Decisión Nº 1168-09 Causa N° 4C-17806-09
En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Julio del año dos nueve (2009), siendo la 01:20 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. DEYSI RIVAS ROSALES, en su carácter de Fiscal (A) Quinta en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición a este Juzgado de Control al ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional, como se evidencia en acta policial de fecha 18-07-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado que SI tenía Abogado designando a los ABOG. DOUGLAS PARRA, inpreabogado N° 135.035 Cédula de identidad N° 12.695.713, ABOG. EYNIS VILLASMIL, inpreabogado N° 131.908 Cédula de identidad N° 16.365.311 y a la ABOG. MARIA BEJARANO, inpreabogado N° 124.105, Cédula de identidad N° 15.932.302, quienes se encuentran presente manifestando ser abogados (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en sus personas de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN para los cuales están siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que nos han sido asignados, fijando como Domicilio Procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 1B con Calle 97, Edificio Jugo Local Nº 2 al lados de la Contraloría General del Estado Zulia, teléfono 0414-1748866. Es todo”. A continuación, se pone en presencia de la juez al ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN, Venezolano, fecha de nacimiento 30/05/1985 de 24 años, titular de la cédula de identidad N° (V) 18.921.958, hijo de DINORA MORAN y JOSE GONZALEZ, de profesión u oficio: Pescador, Concubino, residenciado en EL SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, Av. 6, SECTOR EL MALECÓN, EN LA CASA DEL ABASTO EL ALMENDRON; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:72 metros de estatura aproximadamente, de piel color morena, ojos de color pardo, contextura delgadas, pelo de color negro, nariz regular, boca grande, cejas arqueadas, posee tatuaje 2 tatuaje en cada brazos en forma de corazones con el nombre de su hijos y presenta 3 cicatriz( una en la ceja, otra en la cabeza y otra en la frente). Seguidamente la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor Privado; quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me expida copia de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, ACTA POLICIAL inserta al folio (2) de fecha 18 de Julio de 2009 de la cual se evidencia que dicho ciudadano fue aprendido por efectivos de la Policía Regional, donde aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje como PUMA 25, a bordo de la unidad PR-886, por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa , en el momento que hacia un recorrido por el Barrio el Silencio, en la avenida Principal visualice un vehiculo el cual posee las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR VERDE, PLACAS BE774C, el conductor del vehiculo mostró una actitud sospechosa por lo cual procedí a indicarle que se detuviera a lo que se detuvo me acerque solicitándole al ciudadano me mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y su identificación personal, indicándome el Ciudadano que no poseía dichos documentos por lo cual procedí a reportar a la central de comunicaciones de la policía regional indicándome que el vehiculo se encontraba solicitado por Robo de fecha de hoy 18/07/09, seguidamente le informe al ciudadano el motivo de su detención. Así mismo se evidencia. .- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en el folio (4). .- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, inserta en el folio (5) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, y de la defensa por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, ya que el delito que se le atribuye a los imputados de auto es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, el cual la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su limite máximo; siendo lo procedente en derecho decretar la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización del tribunal . CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por el Fiscal y la defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ MORAN, Venezolano, fecha de nacimiento 30/05/1985 de 24 años, titular de la cédula de identidad N° (V) 18.921.958, hijo de DINORA MORAN y JOSE GONZALEZ, de profesión u oficio: Pescador, Concubino, residenciado en EL SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, Av. 6, EN EL SECTOR EL MALECÓN, EN LA CASA DEL ABASTO EL ALMENDRON y de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de la salida del País sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1168-09
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