REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Julio de 2009


ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1169-09 Causa No. 4C-17.805-09

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Julio de dos mil nueve (2009); siendo la Una y Veinte minutos de la Tarde (01:20) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. DEYSI RIVAS ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VENANCIO URDANETA Y ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ URDANETA, por cuanto los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nro 36, oficina de Investigaciones Penales, tercer Pelotón Cuarta Compañía, siendo las 11:30 hora de la mañana, se recibió llamada telefónica anónima, informando que tres personas sospechosas con cuatro bultos de sacos elaborado en material sintético(nylon) en la parada de la Paz-El laberinto, se constituto la comisión hacia el Sector La Esquina específicamente, en la parada de pasajeros de la Ruta La Paz El Laberinto, cuatro Bocas, al llegar al sitio observaron a tres sujetos, quienes mostraron actitud sospechosa y al efectuar una inspección a los sacos que poseían estas personas, encontrando en su interior la cantidad de cuatro anímales sacrificados manifestando que eran unos ovejos que se los habían regalado en una finca, y lo tenían para la venta, solicitándoles algún documento que amparara la legalidad de lso animales sacrificados, manifestando los mismo no poseer, por lo que se decidio trasladar a los dos ciudadanos hasta el Comando ,a fin de verificar la procedencia de los animales ,posteriormente a las 13.18 horas de la tarde se presento el ciudadano DANILO ANTONIO GOZNALEZ MORALES, y propietario de la Finca denominada SANTA ALISA, ubicada en la avenida principal de la Paz, denunciando que en su Finca, una semana antes se le habían extraviado seis animales ovinos (ovejos) y en el día de hoy fue notificado por el encargado que se le habían extraviado cinco animales ovinos, y al revisar los predios de la Finca se localizó los restos de los animales y cuatro cabezas de ovejos y las vísceras en uno de los potreros de la Finca, y en vista de tal situación se le informo que en el Comando se encontraban tres personas detenidas . En consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos FERNANDEZ URDANETA ANGEL FRANCISCO Y URDANETA VENANCIO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido los imputados FERNANDEZ URDANETA ANGEL FRANCISCO Y URDANETA VENANCIO, fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los referidos imputado que no poseen Abogado de confianza por cuanto carecen de medios económicos suficientes para nombrar uno privado. Por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ABG, JIMAI MONTIEL, Defensor Publico N.29 de la Unidad de Defensoria Publica y en consecuencia Presente en esta sala de audiencias el referido defensor Expuso: Acepto el nombramiento en mi recaído en mi persona para asistir a los imputados antes mencionados”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor de loa referidos ciudadanos, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: URDANETA VENANCIO, venezolano, natural de La Concepción, nacido el día 27-07-1973, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.993, Estado Civil: Soltero, hijo de ISABEL URDANETA y ANGEL FERNANDEZ, Profesión u Oficio: Ordenador de Ganado, Residenciado: Palito Blanco, sector Palo alto, calle 28, Casa N. 37, a 500 metros del Matadero Mainca, rancho de zinc, sin cerca, del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.59 metros de estatura aproximadamente, de 58 KG, de piel mestizo, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, rasgos indígenas, nariz ancha, boca regular, labios gruesos, de cejas semi pobladas, no presenta. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quien Expuso: “ Yo trabaje con el señor DANILO GOZNALEZ, un año, y me boto sin ninguna razón y cuando le pedí la liquidación, se puso grosero y nunca me pagaba y anterior yo le fui otra vez a cobrar y me dijo que no tenia plata que no sabia cuando me iba a pagara y cuando me iba de regreso vi unos ovejos que eran de él y como estoy necesitado por la familia, me desespere y me los lleve por la necesidad para cobrarle lo que me debía, yo hice justicia; es todo. Acto seguido el imputado EL SEGUNDO: FERNANDEZ URDANETA ANGEL FRANCISCO, Venezolano, natural de la Concepción, nacido el día 15-10-19785 de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.039-799, Estado Civil: Soltero, hijo de FRANCISCO FERNANDEZ y de ISABEL URDANETA , de profesión u oficio: Albañil, Residenciado: Kilómetro 25 vía a Perija, Sector Remolino, avenida principal, Parcela sin nombre, rancho de zinc, con cerca de alambre, al fondo a cuatro casas de la ENCUBADORA JOBUAL, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 55 KG, ojos de color marrones, contextura delgada, cabello de color negro, rasgos indígenas, nariz fina alargada, boca grande con labios gruesos, de cejas semi pobladas, no presente tatuajes, Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, quien Expuso:” NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “ Si bien es cierto el delito imputado tiene una pena considerable esta es uno solo de los requisitos que establece el articulo 250 para mantener una PRIVACION DE LIBERTAD, existen dos condiciones mas las cuales son los elementos de convicción y el peligro de fuga como fundamentos para motivar dicha privación y observando detenidamente las actas verificamos ciertas situaciones las cuales servirían también para fundamentar una medida cautelar distintas a la privación de libertad, las cuales son el denunciante DANILO GONZALEZ en su denuncia se identifica como Militar, es decir, el mismo órgano al que pertenece los funcionarios aprehensores, esto de por si le creta credibilidad al procedimiento realizado ,igualmente se tomamos la Constitución como un estado de derecho y de justicia como lo es el venezolano, la declaración rendida pro mi defendido es muy coherente con la realidad que sucede entre los terratenientes y los campesinos indígenas y trabajadores del campo, que debía a su ignorancia no acuden a las Instituciones especificas para hacer valer sus derechos, como sucedió en este caso los derechos del trabajador, quien toma justicia pro sus propias manos debido a la ineficacia del sistema en este caso concreto observamos que los imputados son miembros del Pueblo indígena Wayuu los cuales desde el año 1999, se les reconoce sus Derechos Constitucionales y mas recientemente en el 2005 se aprobó por la asamblea Nacional la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual establece:”…Los Jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción, del indígena su medio sociocultural…” Por lo tanto en base a todo lo anterior la Defensa solicita se tome en consideración para otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, Es Todo, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos FERNANDEZ URDANETA ANGEL FRANCISCO Y URDANETA VENANCIO, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público, Acta Policial, inserta a los folios (3 y 4), de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 31, Cuarta Compañía, cuarto pelotón Comando Paraguachon, la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, Con la denuncia del ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES la cual corre inserta al folio (05) . Acta de Lectura de Derechos la cual corre inserta a los folios (06 y 07 ) . Acta de Deposito inserta al folio (11) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por considerar este juzgador que la presencia de los imputados puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, ya que el delito que se le atribuye a los hoy imputados de lo cual son autores o participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los referidos imputados podrán ser juzgados en libertad, ya que no existe ni peligro de fuga, ni obstaculización en al búsqueda de la verdad . QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos FERNANDEZ URDANETA ANGEL FRANCISCO Y URDANETA VENANCIO; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ANTONIO GONZALEZ MORALES, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1169-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 3358-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, se concluyo el acto siendo las tres y veinte de la tarde, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman