REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No 1170-09 Causa No. 4C-17.807-09

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. DEYSI RIVAS ROSALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y coloco a la orden de este Juzgado a la ciudadana: ESTHER MARÍA VELIZ; quien fuera detenida en fecha 18 de Julio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión de la hoy imputada, donde se deja constancia que siendo las 03:20 horas de la mañana los funcionarios actuantes se encontraban en servicio de patrullaje por la circunvalación No. 02, Sector San Miguel, específicamente frente a la Tasca Rey del Pollo, donde pudieron observar a un grupo de personas quienes hacían señas motivo por el cual se aproximaron entrevistándose con la ciudadana YECSSI IRASI RIVERO ACEVEDO, quien señaló a una ciudadana como la causante de haber agredido físicamente, a las ciudadanas: GINA MARIA BAENA FELIZZOLA Y ANGGI MAYERLIN BAENA FELIZZONA, existiendo en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de en virtud de estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CONSAGRADA EN LOS ORDINALES 3°, 4° y 6° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Solicitando se continúe en la investigación por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copia simple del acta, Es todo. Acto seguido el imputada ESTHER MARÍA VELIZ, fue interrogada acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referida imputada que si; designando a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA CHAVEZ, Portadora de la Cedula de Identidad No. V-18.395.448, Inpreabogado No. 140.620, quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó a la ABG. . DUBRASKA CHAVEZ lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado ESTHER MARÍA VELIZ, para la cual está siendo nombrada? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Urb. San Felipe, Sector o1, Calle 19, Casa N° 03, Teléfono: 0424-6486548, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez la ciudadana: ESTHER MARÍA VELIZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacida el 11/09/1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.854.744, hija de JUDITH MUÑOZ Y REINALDO VELIZ, de profesión u oficio: Desempleada, residenciada en la Sector Cuatricentenario, Av. 66 C, Casa N° 95-40 detrás del Hospital Materno, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-2293218, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.57 metros de estatura aproximadamente, de 55 KG, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular, cabello de color negro con mechas castañas, nariz pequeña, boca pequeña, labios regulares, cejas finas, presenta tatuaje en el muslo izquierdo y cicatriz en región pélvica (cesarea). Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ESTHER MARÍA VELIZ, manifestó: “SI VOY A DECLRAR.: “ Yo soy inocente , yo defendí a mi hermana las agraviadas fuimos nosotros, cuando yo salí la que me esta acusando y dos mas la tenían en el suelo dándole golpes, ella estaba llena de sangre, cuando yo ví agarre a la que me acusa y la desaparté y como ella estaba muy tomada y se dio un golpe , pero en ningún momento yo la toque a ella, lo que estaba era borracha, todo viene porque yo saludé a al novio, cuando a mi hermana se la llevó un primo mío y el amigo de ella que es policía me cacheteó y ella me dejó ir y me denunció que había sido yo. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. DUBRASKA CHAVEZ, Defensora Privada quien expuso: “Solicito La libertad Plena por cuanto mi representada aquí está como imputada y realmente es la agraviada ya que ella y su hermana de 15 años fueron golpeadas, como se evidencia de los aruños propinados por la ciudadana GINA BAENA, en su intento por defender a su hermana quien es la que esta realmente bastante lesionada, ya que fue esta en compañía de otras mas la que las agredieron. que presenta en sus brazos asimismo fueron insultadas por dicha ciudadana y otras personas que la acompañaban, respetuosamente solicito que tome en consideración las actuaciones con respecto a lo solicitado por la Defensa, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana. GINA BAENA FELIZZOLA y otras, hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Asimismo existen elementos de convicción que hace presumir la participación del imputada ESTHER MARÍA VELIZ, en el hecho imputado como es el Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por los funcionarios: Oficial 1ero N° 2048 NERWIN MORAN y Oficial ALDRI VIDUEÑA, credencial N° 5025, adscritos a la Policía Regional Dirección General, Comisaría Puma Este, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión de la hoy imputada, donde se deja constancia que siendo las 03:20 horas de la mañana, los funcionarios se encontraban en servicio de patrullaje, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo , a bordo de la Unidad Policial PR-815, cuando se desplazaban por la circunvalación 02, Sector . San Miguel , frente a la Tasca EL Rey del Pollo observando un grupo de personas que les hacían señas , por lo cual se acercaron y se entrevistaron con algunos de los presentes, entre ellas un ciudadano que se identificó como YECSSI RIVERO ACEVEDO, manifestando que una ciudadana vestida de negro como causante de haber agredido físicamente minutos antes a sus dos (02) de sus amigas, la gente aglomerada también murmuraba lo mismo y que a las dos ciudadanas agredidas las habían trasladado a un centro medico, en vista de tal señalamiento se acercaron a la referida ciudadana y se le trasladó hasta la sede del Comando, donde se presentaron dos (02) ciudadanas que se identificaron como GINNA MARIA BAENA FELIZZOLA Y ANGGI MAYERLIN BAENA FELIZZOLA, la primera de las nombradas tenia una venda en su ojo izquierdo ensangrentado, que venían del Hospital Universitario de esta ciudad, por una herida causada supuestamente por la ciudadana ESTHER MARIA VELIZ, donde recibió asistencia medica según se evidencia del Informe medico inserto al folio once (11). Asimismo del Acta de Denuncia Verbal que riela al folio Tres (03) y vto. en la cual la ciudadana. GINA MARIA BAENA FELIZZOLA, expuso como ocurrieron los hechos y del Acta de Denuncia Verbal de la ciudadana. GINA MARIA BAENA FELIZZOLA, inserto al folio cuatro (04), que igualmente expone los hechos, del Acta de Entrevista del ciudadano. YECSSI IRASI RIVERO ACEVEDO, inserto al folio cinco (05) ratificando lo expuesto a los agentes policiales, el Acta de Entrevista del ciudadano. WILMAR GARRIDO, quien expuso igualmente los hechos y que riela en el folio siete (07), corre inserto Oficio N° 1601.-09 dirigido a la Medicatura Forense en el cual se le solicita la Valoración Medica de la ciudadana ANGGI MAYERLIN BAENA FELIZZOLA, con ocasión de la denuncia formulada en la presente causa, folio siete (07), el Acta de notificación de Derechos de la ciudadana, hoy imputada y que riela al folio nueve (09) y vto, Acta de Inspección Técnica inserta al folio diez (10) practicada por el Oficial Primero N° 2048 NERWIUIN MORAN, TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ESTHER MARÍA VELIZ; De igual modo que el delito que se le atribuye a la imputado de autos como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de LA CIUDADANA: GINNA MARIA BAENA FELIZZOLA, pero en atención al daño causado en la presente causa lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la PROHIBICION EXPRESA DE ACRERCARSE A LA VICTIMA , razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputado ESTHER MARÍA VELIZ, antes identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; todo ello en virtud de que nos encontramos en un delito de acción público que no se encuentra evidentemente prescrito y donde la representación fiscal debe seguir investigando para aclarar la situación jurídica del hoy imputado. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Libertad Plena solicitado por la Defensa, en virtud de lo que se evidencia de las Actas Procesales, QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes y la Constancia de la presente decisión solicitada por la Defensa Privada. Concluyó el acto siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1170-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 3360-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-