ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 1152-09 Causa N° 4C-17797-09

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Abog. LEDISAY PERNALETTE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, toda vez que dicho ciudadano fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 35, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en acta policial de fecha 18-07-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la Aprehensión en flagrancia, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, y copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado No tener Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Publica Nº 03, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, Colombiano, Natural María la Va Bolívar, fecha de nacimiento 29-09-83, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° (E) 84.472.121, hijo de DOMINGA QUIROZ y CARLOS ORTIZ, de profesión u oficio Mecánico, Concubino, Residenciado Barrio El Gaitero, calle 147, Casa Nº 52, Teléfono 0416-6688808; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:69 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos pardos, contextura delgada, pelo de color negro, nariz grande, boca grande, cejas arqueadas semi pobladas, no posee tatuaje y presenta una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Seguidamente el Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la imputada manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora Publica; quien expone: “revisada como han sido las actuaciones esta defensa considera procedente en derecho la aplicación de la medidas cautelares contenidas en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta defensa solicita en razón del ordinal 3º que el lapso fijado para el régimen de presentaciones sean con intervalo de tiempo prolongado, toda vez que mi defendido es de escaso recursos y genera costos no presupuestado para el cumplimiento de dicha obligación, y al Fiscal del Ministerio Publico le solicito que continúe con la investigación y le haga las experticias necesarias al fin de determinar si el documento por el cual esta siendo detenido es falso, en virtud de que los organismos que actuaron en el procedimientos no son los expertos para determinarlos, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, Acta Policial, inserta al folio (3), de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 03, Destacamento de Fronteras No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 07.50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control de Punta de Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectuando el control de vehículos y personas, que salen de este Municipio a través de esta ruta, procedieron a indicarle al conductor de un vehiculo por puesto que cubre la ruta Cabimas – Maracaibo, que estacionara el mismo al lado izquierdo de la vía a fin de efectuar una revisión al auto e identificar a sus ocupantes; una vez finalizada la inspección del vehiculo, solicitamos la documentación personal a los pasajeros, pudiendo observar que un ciudadano mostró una cedula de identidad que otorga la ONIDEX, a personas extranjeras, signada con el numero E- 84.472.121, las cual al ser revisada minuciosamente se podía observar anormalidades en cuanto a su elaboración. A tal efecto se procedido a trasladar al ciudadano hasta la oficina de la ONIDEX, ubicada en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo” Rafael Urdaneta”, donde al llegar fueron atendidos por el funcionarios HENRY GALLARDO, a quien le consignamos el documento respectivo, quien le efectúo el chequeo correspondiente e introdujo los datos al sistema de identificación de esa dependencia lo cual arrojo como resultado que la misma no registra, por lo que la determino “FALSA” , en vista de lo antes señalado procedieron a trasladar al ciudadano con las todas las medidas de seguridad del caso hasta las instalaciones del Comando. Asimismo se evidencia ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, inserta al folio (4) de la presente causa. -.RESEÑA PARA DESCARTE R- 20, inserta al folio (5) de la presente causa. -.COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA de la Republica Bolivariana de Venezuela (Presuntamente Falsa) en condición de residente a nombre de la ciudadana ERICA ESTHER RODRIGUEZ MOLINA, inserta al folio (6). -.COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre del ciudadano DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, inserta al folio (7). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARIO JOSE ORTIZ QUIROZ, Colombiano, Natural María la Va Bolívar, fecha de nacimiento 29-09-83, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° (E) 84.472.121, hijo de DOMINGA QUIROZ y CARLOS ORTIZ, de profesión u oficio Mecánico, Concubino, Residenciado Barrio El Gaitero, calle 147, Casa Nº 52, Teléfono 0416-6688808; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 1152-09. Concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman