REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 1.153-09 Causa N° 4C-17795-09

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Julio del año Dos mil nueve (2009); siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal (a) Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos JHON ROBERT MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Leonel Sánchez, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, cuando el día 16 de Julio de 2.009 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control Fijo peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del estado Zulia visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son las siguientes marca Mitsubishi, modelo signo plus, color plata, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, año 2.005 placas AEX-44X. serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y700721, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho presentando un carnet de circulación a nombre del ciudadano Nelson Leonel Sánchez donde se describe las características del vehículo identificado, seguidamente dichos funcionarios solicitaron información del vehículo antes descrito al Sistema de Emergencia del estado Zulia (171) donde les informo que el referido vehículo fue robado en frente del Hotel Kristoff de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, razón por la cual la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado a los referidos ciudadanos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo. Acto seguido, los imputados JHON ROBER MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL, fueron interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando los referidos imputados tener Abogado que lo asista en este acto; designando al profesional del derecho ABOG. JOSE RAUDSEPP, inpreabogado N° 28.474; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, los insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados JHON ROBER MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 14 C/C 95 CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL PLANTA ALTA OFICINA 86 MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0414-6271335. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano JHON ROBERT MORE MUNEVAR; de 37 años de edad, nacido el 16-09-1972, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 22.250.810; hijo de Marielena Munevar y Julio More, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector el Marite Barrio Aníbal Ospino avenida 111 Calle 54 N° 54, teléfono 0414-6610398; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.66 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular; pelo calbo, nariz perfilada, boca pequeña, de aproximadamente 66 Kgs, cejas cortas. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado, manifestó: “Bueno el carro que yo andaba lo compro mi padrastro el vive en Cabimas pero como siempre nos visita el vino el miércoles yo le quite el carro prestado porque yo tenia que pagar una promesa el día miércoles el día de la virgen del Carmen y tenia que ir a Paraguaipoa, pase a buscando a mi esposa donde su mama y entonces le dije que fuese conmigo y estaba el cuñado mío que el quiso ir, desconociendo que ese carro estaba en esa situación, bueno fue cuando me traslade hasta aya y me detuvieron y dicen que el carro salio solicitado yo desconozco de que ese carro estaba en esa situación, es todo. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL; de 27 años de edad, nacido el 19-11-981, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V- 15.195.892; hijo de Ester Gil y Ángel González, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Misael García avenida 110 N° 79L-15 SECTOR BORJAS ROMERO, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura obesa; pelo de afro, nariz chata, boca regular, de aproximadamente 83 Kgs,. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada, manifestó: “Bueno que el muchacho paso por mi casa el miércoles jueves en la mañana como a las 6 de la mañana para que lo acompañara a pagar una promesa de la virgen del Carmen en Paraguaipoa cuando íbamos en la alcabala del Rió Limón nos detuvieron y le pidieron los papales del carro el los dio y de ahí desconozco mas nada, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. JOSE RAUDSEPP, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta que mis defendido fueron detenidos el día 16 de Julio del presente año, siendo las 8:00 horas de la mañana de ese mismo día según acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes la cual riela al folio tres (03) de autos siendo que la presentación de los mismo ante este Honorable Tribunal según el sello del alguacilazgo dichas actuaciones fueron consignadas por el Dr. Rafael González Larreal Fiscal auxiliar del Ministerio Publico cuando ya habían transcurrido las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que acarrea la Nulidad absoluta del presente procedimiento por haber sido presentado extemporáneamente fuera del lapso establecido violando así el derecho de Libertad individual establecidas en esa norma constitucional anteriormente mencionada y pido así que en este acto sea decretad por el Tribunal concediendo ambos defendidos su libertad mediante la Libertad Plena o una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, comporta una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que la pena definitiva a imponer no excede de su limite máximo de 10 años, por lo cual en el presente caso no existe peligro de fuga establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación, como se desprende en sus declaraciones los mismos han actuando de buena fe trasladándose en el vehículo hasta la población de paraguaipoa para realizar una diligencias personal siendo que el vehículo le había sido facilitado en calidad de préstamo, para finalizar de las actuaciones no consta las denuncias del supuesto hurto del vehículo en mención por lo cual no podemos deducir quien es la persona denunciante y las acciones en las cuales fue hurtado dicho vehículo en este sentido es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Leonel Sánchez. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados JHON ROBERT MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son; Acta Policial, inserta al folio tres (03), de fecha 16 de Julio de 2.009 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control Fijo peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del estado Zulia visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son las siguientes marca Mitsubishi, modelo signo plus, color plata, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, año 2.005 placas AEX-44X. serial de carrocería 8X1CK1ASN5Y700721, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho presentando un carnet de circulación a nombre del ciudadano Nelson Leonel Sánchez donde se describe las características del vehículo identificado, seguidamente dichos funcionarios solicitaron información del vehículo antes descrito al Sistema de Emergencia del estado Zulia (171) donde les informo que el referido vehículo fue robado en frente del Hotel Kristoff de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la cual se da por reproducidas en todas y cada unas de sus partes, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador que en la presente causa existen elementos de convicción parea decretar la Medida privativa como son el acta policial, del 16 de Julio de 2.009 donde consta que dos días antes el 14 de Julio de 2.009 dicho vehículo fue robado en el sector Tierra Negra Barrio Cecilio Acosta, además existe también acta de retención de fecha 16 de Julio del presente año donde consta que los funcionarios Adscritos del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional retuvieron un vehículo a los ciudadanos JHON ROBER MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL. Además certificado de circulación del vehículo objeto del delito de Robo, elementos estos suficientes para este Juzgador para declarar con lugar la solicito hecha por la Representación Fiscal, además este Juzgador hace mención a que en la ficha de registro de imputado que lleva este Palacio de Justicia existen dos (02) presentación anteriores del ciudadano Jhon More Munevar de fecha 16 abril del 2.007 por ante el Tribunal Primero en funciones de Control en materia de delito de violencia de géneros y otro de fecha 28 de Marzo del presente año por el mismo delito y ante el mismo Tribunal, razón esta también que hace presumir a este Juzgado de que el mismo es participe del delito por el cual se le esta presentando en este acto, con respecto a la nulidad solicitada por la defensa fundamentada en los articulo 190 y siguiente de este Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la declara sin lugar ya que el mismo argumenta que los ciudadanos fueron detenidos el día 16 del presente mes y año y el día de hoy 18 se hace la presentación situación esta que ha sido resuelta por el Máximo Tribunal de la Republica al argumentar que cualquier irregularidad y violación de las garantías que pudiesen haberse suscitado en la detención y el lapso para la presentación queda subsanado y resuelto por ante este Juzgado con la presentación del ante del Fiscal del Ministerio Publico su abogado defensores y este Juzgador, razón por la cual con fundamentados al capitulo de las nulidades del 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa ya que en nada se ha violentado la intervención asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en esta Constitución y en el Código, en consecuencia se niega la Libertad plena solicitada por la defensa y consecuencialmente cualquier medida sustitutiva de la privación de la Libertad. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JHON ROBERT MORE MUNEVAR Y JOHAN ENRIQUE GONZALEZ GIL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Leonel Sánchez. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, La presente resolución quedo registrada bajo el No. 1.153-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 3.309-09. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.