REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión No. 1151-09 Causa No. 4C-17.796-09

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las Dos de la Tarde (02:00pm), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, quien fueran detenidos en fecha 17 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la Unidad, específicamente en el sector requena Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, cuando lograron observar dos (02) ciudadanos que se encontraban uno en la parte interior y el segundo en la parte frontal del establecimiento comercial denominado bodega, quienes al observar la presencia de la comisión militar, demostrando una actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al establecimiento comercial, logrando incautar de manera oculta debajo de un bulto de papel higiénico, un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: 38MM, Modelo: 1010, Serial: BUA2281, Sin Cartuchos, solicitándole los funcionarios actuantes al ciudadano DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, quien se encontraba dentro del local, el porte de armas expedido por la DARFA, manifestando el ciudadano BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ, quien se encontraba en la parte de afuera del establecimiento comercial que no tenía la documentación reglamentaria y que la referida arma de fuego se la había dejado un ciudadano empeñada por la cantidad de cien (100,00) bolívares fuertes, motivo por el cual procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, es por ello que en base a los fundamentos antes expuestos solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° , asimismo solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido los imputados BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los referidos imputados que si; designando al profesional del derecho ABG. DANIEL OLMOS TORRES, Portador de la Cedula de Identidad No. V-4.524.783, Inpreabogado No. 25-457; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le preguntó lo siguiente: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de los ciudadanos imputados BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. 02 El Milagro No. 74-20, diagonal al Hotel “El Paseo”, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-568-37-70, es todo”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor de los referidos ciudadanos, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los imputados quienes dicen ser y llamarse: 1.- BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.292.868, hijo de IRAMA SOTO y BENITO MOLERO, de profesión u oficio: Chofer, residenciado: Isla de Toas, Sector El Calvario, calle principal, vivienda de color azul celeste a 70 metros del tanque de agua, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-363-24-96; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de 114 KG, de piel morena, ojos de color pardos, contextura obesa; cabello de color negro abundante, nariz regular; boca mediana labios gruesos, con bigotes, cejas pobladas, no presenta tatuajes y presenta cuatro tatuajes dos en el brazo derecho y dos en el brazo izquierdo, y una cicatriz en la parte izquierda del pecho. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ, manifestó: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo. 2.- DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-05-1977, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.410.890, hijo de IRAMA SOTO y BENITO MOLERO, de profesión u oficio: Chofer, residenciado: Isla de Toas, Sector El Calvario, calle principal, vivienda de color azul celeste a 70 metros del tanque de agua, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-718-91-04; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, de 61 KG, de piel Morena Clara, ojos de color pardos, contextura delgada; cabello de color negro, nariz perfilada pequeña; boca pequeña labios gruesos, con bigotes, cejas pobladas, presenta tres tatuajes en el brazo izquierdo, en los dedos y en el hombro derecho, y dos cicatrices en el brazo izquierdo. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, manifestó: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DANIEL OLMOS TORRES, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de actas BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, son autores o participes del hecho que se investiga; como se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita por funcionario adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Julio de los corrientes, que corre inserta al folio cuatro (04), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por la jurisdicción de la Unidad, específicamente en el sector requena Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, cuando lograron observar dos (02) ciudadanos que se encontraban uno en la parte interior y el segundo en la parte frontal del establecimiento comercial denominado bodega, quienes al observar la presencia de la comisión militar, demostrando una actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección al establecimiento comercial, logrando incautar de manera oculta debajo de un bulto de papel higiénico, un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre: 38MM, Modelo: 1010, Serial: BUA2281, Sin Cartuchos, solicitándole los funcionarios actuantes al ciudadano DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, quien se encontraba dentro del local, el porte de armas expedido por la DARFA, manifestando el ciudadano BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ, quien se encontraba en la parte de afuera del establecimiento comercial que no tenía la documentación reglamentaria y que la referida arma de fuego se la había dejado un ciudadano empeñada por la cantidad de cien (100,00) bolívares fuertes, asimismo corre inserta al folio cinco (05) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 17 de Julio de 2009, realizada por funcionario adscritos al Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada a los ciudadanos BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ Y DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° atinentes a la obligación que tienen los referidos imputados de presentarse por ante la Oficina Automatizada de Presentaciones de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1.- BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-04-1970, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.292.868, hijo de IRAMA SOTO y BENITO MOLERO, de profesión u oficio: Chofer, residenciado: Isla de Toas, Sector El Calvario, calle principal, vivienda de color azul celeste a 70 metros del tanque de agua, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-363-24-96; 2.- DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-05-1977, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.410.890, hijo de IRAMA SOTO y BENITO MOLERO, de profesión u oficio: Chofer, residenciado: Isla de Toas, Sector El Calvario, calle principal, vivienda de color azul celeste a 70 metros del tanque de agua, del Estado Zulia; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación que tienen los referidos imputados de presentarse por ante la Oficina Automatizada de Presentaciones de Imputados cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.concluyó el acto siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (03:00Pm). Se registró la presente decisión bajo el No. 1151-09. Se ofició al Comandante General del Comando regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; bajo el No. 3306-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA


EL FISCAL 18° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL



EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. DANIEL OLMOS TORRES






LOS IMPUTADOS,





BENITO GREGORIO MOLERO GONZÁLEZ





DANY DE JESÚS MOLERO GONZÁLEZ










LA SECRETARIA,



ABG. YECSIBEL CASANOVA









Causa No. 4C-17.796-09
JVFL/alix -