REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION No. 1120-09
CAUSA: 4C-375-05.-
JUEZ IV DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT
ACUSADO: JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HALAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JHON SANDERS OCANDO PAZ (HOY OCCISO).
SECRETARIA: ABG. YECSIBEL CASANOVA
En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Julio de 2.009, siendo las Doce del Mediodía (12:00m), luego de un lapso de tiempo de espeta para LLEVAR A EFECTO la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, ABOGADO RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° (Auxiliar) del Ministerio Publico, ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, junto con su Defensor Privado ABG. HALAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto toma la palabra el Representante Fiscal, ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 11 de Junio de 2009, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ, cometido en perjuicio del hoy occiso JHON SANDERS OCANDO PAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre del Año 2005, estando reunidos un grupo de personas en la residencia del ciudadano FREDDY FUENTES, aproximadamente a las 9:00 horas de noche, cuando llegó el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNPANDEZ VILLALOBOS, a quien apodan el bebe con su hermano y dos amigos, los cuales fueron recibidos por el ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ, a quien JAIRO VILLALOBOS, le ofreció 8 bolívares para participar en la reunión en que se encontraban en la residencia del referido ciudadano, para que comprara cerveza, la mencionada victima consultó con sus amigos y le dijeron que devolviera ese dinero ya que el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNADEZ VILLALOSBOS, era una persona problemática, entonces la referida citita le devuelve el dinero al imputado y este le dice esperame acá que ya regresó aproximadamente después de 30 minutos regresó al lugar de los hechos acompañado de unos amigos, se quedó parado mirando a la hoy victima y a su grupo de amigos que se encontraban en la casa de FREDY FUENTES, llamó a su primo víctor Díaz este salió a ver que quería JAIRO HERNANDEZ, y se asomó por la cerca de ciclón y vió que el hermano de JAIRO estaba a dos casas, y es cuando JAIRO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, sacó una escopeta le apuntó y le disparó al aludido ciudadano, pero el arma no funcionó, este regresa al interior de la casa de FREDDY FUENTES, y en ese momento venían saliendo el ciudadano KENDRY SULBARAN y detrás de el ciudadano JHON SANDER OCANDO PAZ, hoy occiso quien fue detrás del ciudadano JAIRO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a preguntarle que había sucedido, es entonces cuando JAIRO HERNÁNDEZ VILLALOBSO, caminó se dio vuelta sacó la escopeta y le disparo a JHON SANDERS OCANDO PAZ, ocasionándole la muerte. En tal sentido una vez realizada la narración breve de los hechos que se le imputan al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNPANDEZ VILLALOBOS esta Representación Fiscal considera que la conducta desarrollada por el referido imputado encuadra perfectamente en la figuro de AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ya que el mismo actuando con alevosía, motivos fútiles e innobles, tomó un Arma de Fuego sin razón alguna, sin mediar palabras y disparó sobre la humanidad del ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ, hoy occiso. Es por lo que se solicita a este Juzgado a su digno cargo sea admitida totalmente la presente acusación, asimismo como todas las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, y de la misma manera sea decretado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se hace poner de pie al acusado JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos a tales efectos se le toma la debida declaración identificándose de la siguiente manera: “Me llamo JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.824.987, de 22 años de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 17-04-1987, hijo de JANET VILLALOBOS y JAIRO HERNÁNDEZ, Residenciado en el Sector Amparo Barrio Puerto Rico, Casa No. 61ª-61, a una cuadra del Colegio Monseñor Helimenez Añez, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, a lo cual expone: “deseo ir a Juicio porque soy inocente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada de autos del imputado ABG. HALAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, quien expone: “Solicito a este Tribunal que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, como verdades verdaderas, en cuanto a lo dicho por los testigos, ya que si bien es cierto dichas narrativas desarrollan parte de lo que ocurrió el día 23 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, no dicen el final de los acotencimientos como fue la acción de repeler una agresión injusta por parte del hoy occiso, ya que mi defendido el ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS VILLALOBOS, una vez que oyó el grito de alerta de su hermano LUIS HERNANDEZ VILLALOBOS, volteó y tenía encima al joven quien era su amigo JHON SANDERS OCANDO, encima con una escopeta pequeña empuñada en sus dos manos en dirección a golpearlo por la espalada o la cabeza, y fue cuando también tomó con sus dos manos dicha escopeta, forcejearon y se oyó un disparo, JHON SANDERS aflojó y se fue inclinando y JAIRO ENRIQUE, soltó también la escopeta y salió corriendo quedando la escopeta en el suelo, se fue de dicha comunidad porque reside cerca de donde ocurrieron los hechos, al día siguiente oyó que una turba de personas esa misma noche fueron y destruyeron su hogar o su casa, lo que lo obligó a irse del Estado Zulia, por miedo y asustado, un joven que solo acababa de cumplir 18 años, y ni su madre sabia donde se encontraba por cuanto el estaba conciente que su madre estaba muy disgustada por lo que había ocasionado a su hogar, y podía denunciarlo ante la policía porque su madre no le gusta las cosas mal hechas, por otro lado dicho tiro impactó fue en la parte baja del cuerpo humano y las mismas no son de por sí mortales, abría que investigar lo que le corresponde a la fiscalía del Ministerio Público si la muerte del hoy victima fue causa de desangramiento o falta de atención inmediata, por lo aquí esgrimido ciudadano juez por los hechos ocurridos para aquel momento estamos en presencia del artículo61 del Código Penal, la cual dice que nadie pude ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y el artículo 65 ejusdem, el cual nos establece que dicha acción no es punible de conformidad con el numeral 3° de este mismos artículo, porque estamos en presencia de una legitima defensa, por lo ya planteado solicito con todo respeto ciudadano juez revocar la medida de Privación de Libertad de mi defendido y sustituirla por una menos gravosa en el artículo 256 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted como garante de la legalidad y de los derechos constitucionales establecidos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se ha venido cumpliendo con el debido proceso como lo establece nuestras leyes, y por lo tanto se debe garantizar los principios de la presunción de inocencia del investigado, y en su debida oportunidad consigne por ante la Unidad Receptora de Documentos, escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la facultad de las partes en la que promociono tres ciudadanos dos ciudadanos y una ciudadana, quienes con su declaratoria delante del tribunal del juicio que corresponda esclarecerá y se va a saber la verdad verdadera de lo que ocurrió ese 23 de Octubre de 2005, por lo que los mismos son necesarios y pertinentes es por ello que solicito en este acto que las mismas sean admitidas, y de no declara CON LUGAR la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, solicito ciudadano juez con todo respeto emitir una decisión para que se mantenga a mi defendido en el sector denominado El Bunker, en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marie, por razones de garantizar su vida, ya que desde el pasado sábado o domingo que fue trasladado al pabellón “b” a oídos rumores de que lo van a asesinar y que hasta el momento no lo han hecho porque van a dejar pasar el día del niño para los detenidos disfruten con sus hijos, pero pasado ese día van a llevar a cabo dicha sentencia, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta audiencia preliminar, y revisado como ha sido el escrito de acusación, la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del imputado y la defensa y siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito presentado y ratificado en este acto por el Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.824.987, de 22 años de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 17-04-1987, hijo de JANET VILLALOBOS y JAIRO HERNÁNDEZ, Residenciado en el Sector Amparo Barrio Puerto Rico, Casa No. 61ª-61, a una cuadra del Colegio Monseñor Helimenez Añez, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Documentales y Testimoniales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y reservado, ya que las mismas fueron ofrecidas conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas y que fueron mencionadas en esta audiencia preliminar las mismas son admitidas para ser llevada al Juicio oral y privado y ser debitada las mismas, por lo que se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos KETY LAM GONZÁLEZ GALVIS, CARLOS EDUARDO RODIGUEZ GARCÍA y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por ser Necesarias y Pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y privado, y la comunidad de las mismas a favor de las partes. TERCERO: Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, este juzgador considera que los supuestos, que motivaron la privación judicial, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; es por ello que existe una presunción razonable de peligro de fuga y existiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional que nos prohíbe a los Jueces en este fase otorgar medida cautelar, debido a que con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar cesa la competencia. En consecuencia ese Juzgado de Control Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada en este acto por el ciudadano HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, Defensor Privado, procediendo en su cualidad de defensor del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, y en virtud de la solicitud de traslado aquí requerida se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que informe a este juzgado la ubicación del ciudadano JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS dentro de ese recinto penitenciario, y si dentro del mismo corre peligro que pudiera afectar la vida o la integridad de este. CUARTO: Este Tribunal una vez admitidas la acusación y las pruebas del Juicio oral y privado impuso nuevamente al acusado JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de Hechos en el cual de nuevo reitero su negativa a admitir los hechos ya que el es inocente de los hechos que se le acusan. QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.824.987, de 22 años de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento 17-04-1987, hijo de JANET VILLALOBOS y JAIRO HERNÁNDEZ, Residenciado en el Sector Amparo Barrio Puerto Rico, Casa No. 61ª-61, a una cuadra del Colegio Monseñor Helimenez Añez, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia. SEXTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL y privado de la presente causa seguida en contra del acusado JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHON SANDERS OCANDO PAZ, considerando este tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por el Representación Fiscal del Ministerio Público. SEPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Así mismo, se instruye a la secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las DOCE Y CUARENTA minutos del Mediodía (12:40m). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA.
EL REPRESENTACION FISCAL No. 04 (A) del M. P
ABG. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HALAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO
EL ACUSADO
JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
JVFL/alix.-
CAUSA No. 4C-375-05.-
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