REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Julio de 2009
199° y 150°

DECISIÓN Nº 1.115-09 CAUSA Nº 4C-17769-09

Revisada como ha sido la presente Causa, seguida en contra del imputado JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL RAMIREZ; de 19 años de edad, nacido el 26-10-1990, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 19.695.072; hijo de MONTIEL EUSEBIA y de MONTIEL ELEAZAR, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, Casa no recuerdo el numero, a dos casas del Abasto Nerio, casa con cerca de blanca Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y 277 del Código Penal, en la cual la Defensa solicita la Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Julio de 2.009 fue presentado ante este Tribunal el imputado JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL RAMIREZ a quienes el Ministerio Público solicitó se les decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal acordó esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 8, como son presentación cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 ejusdem.

En fecha 16 de Julio del 2009 la Defensa de autos solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento contenido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados de no tienen la posibilidad de recaudar los fiadores, por ser estas personas de escasos recursos económicos, donde su entrono no les permite contar con personas idóneas.

Reza el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (cursiva del Tribunal )

Establece el artículo 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica"

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Ahora bien considera este Tribunal luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, según solicitud de la Abogado defensor del imputado de autos, en la cual manifiesta que se les conceda a sus defendidos caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos no tienen la posibilidad de recaudar los fiadores, por ser estas personas de escasos recursos económicos, donde su entrono no les permite contar con personas; aunado a ello que hasta la presente fecha los tramites necesarios para dar cumplimiento a los requisitos para la constitución de la Fianza Personal ha sido imposible para el imputado, presentar fiadores responsables para asumir el compromiso de que cumpla con los fines del proceso, observando quien aquí decide que desde la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad han trascurrido diez (10) días sin que hasta la fecha haya sido efectiva la Libertad del mencionado procesado y tomando en consideración los Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal por lo tanto lo procedente en derecho es ACUERDAR LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, en la contenida con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA mediante la cual el imputado JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.695.072, se comprometerán a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y 277 del Código Penal, manteniéndose la obligación referida al numeral 3° del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuesto, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, y esta última ha sido convertida en la contenida concordantemente con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JOSE DE LOS SANTOS MONTIEL RAMIREZ; de 19 años de edad, nacido el 26-10-1990, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° 19.695.072; hijo de MONTIEL EUSEBIA y de MONTIEL ELEAZAR, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, Casa no recuerdo el numero, a dos casas del Abasto Nerio, casa con cerca de blanca Maracaibo del Estado Zulia, siempre que se comprometan a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y 277 del Código Penal, manteniéndose la obligación referida al numeral 3 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. A tales efectos se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Libertad del mencionado imputado. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-