ACTA DE PRESENTACIÓN
Decisión N° 1094-09 Causa N° 4C-17773-09
En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009); siendo las tres y cuarenta (03:50) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho Abog. YELIXA DURAN MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YERRISON JOHENDREY GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte concatenado con el articulo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente, tal y como se desprende de la acta policial emanada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 14 de Julio de los corrientes y donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que el Ministerio Publico solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito cuya pena amerita la Privación Judicial y se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado YERRISON JOHENDREY GONZALEZ GONZALEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado Si, designando al profesional del derecho Abog. EVERALDO MORAN, Inpreabogado Nro. 117.310; quien se encuentra presente manifestando ser abogado (articulo 138 ejusdem) y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibidem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, lo insto de la siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano Imputado YERRISON JOHENDREY GONZALEZ GONZALEZ, para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijo como mi Domicilio Procesal en la siguiente dirección: Av. 1B con Calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Estado Zulia. Teléfono 0412-6408498 y 0414-6090968”. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: YERRISON JOHENDREY GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, nacido el 04-07-1987, soltero, Cédula de Identidad N° 20.862.097; hijo de Aura Elena González y Joaquín González, de profesión u oficio estudiante de comunicación social, residenciado EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AV 5, CALLE 28, Nº CASA 28-18, TELÉFONO 0261-7316308, Maracaibo, Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.54 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura fornido; pelo de color negro, nariz mediana; boca grande de labios gruesos, de aproximadamente 71 Kgs, cejas semipobladas, presenta un tatuajes en la pierna izquierda en forma de letra intercalada la “L” y la “O” y una cicatriz en la mano derecha. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestó: “ Yo llego de refirmar y ante de llegar a mi casa se encontraba Leonel Bermúdez, al verlo le fui a decir o a reclamar te acuerda cuando pase con mi novia y me tiraste una piedra y al ver que yo venia salio corriendo y yo trate de agararlo para decirle que no se metiera mas conmigo, el tenia en forma de niple una botella de plástico que me tiraba la piedra y trataba de quitársela y no se dejaba y por fin pude quitársela, y se me Safo y busco una piedra y se me la lanzo y metí la mano y me pego en la mamo izquierda , luego que me pego la piedra el se fue corriendo a la casa y yo estaba en el frente cuando llego su mama, sin mediar palabras algunas comenzó a golpearme, y su esposo no hacia nada y le dije que la detuviera, después se metió un primo de ella que es de la policía regional y entre el papa del niño y el agente querían golpearme y salio mi hermano para desapártalos y también quiso pegarle a mi hermano, luego llego mi mama y le gritaba el papa del niño que ,me iba a matar con un arma blanca que tenia en la mano, se calma el problema cuando ellos cogieron para su casa diciendo que iban a llamar a al policía, el primo de ellos llamo a unos agentes amigos de ellos y hablaron conmigo preguntándome si le había pegado la niño y yo le dije que no y varias personas que vieron el hecho también dijeron que no, logramos hablar y el policía me dijo que no preocupara porque el niño y su mama no iba a buscar mas pleito, después de una hora como a las 11 de las noches estaban tocando la puerta unos agentes de Polisur preguntar por Yendri que ese es mi apodo, que saliera que una señora me estaba denunciando por golpear a un niño y yo vine y me vestir y me subí a una patrulla con mi mama, dejaron a mi mama primera y a mi me dejaron en la patrulla atrás en el estacionamiento, luego un oficial me dijeron que me bajara que me iba a interrogar, pero yo le dije donde esta la acusadora que no la veo que porque me esta acusando, el agente solo me respondió que me esperara, luego el agente me despojo de mi pertenecías y me decía decirme la verdad y yo le dije cual verdad, el me dijo te voy hacer sincero te acusan por acto de violación a un niño y yo le dije como de violación y el policía dijo no violación sino supuestamente le bajaste los pantalones y luego me encerraron, como a las tres de la mañana un oficial llego tomándome la huella y me decía que iba para el reten, es todo” De conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico procede a preguntar al imputado: 1º .- Quien es la señora que tu nombra en la declaración?, CONTESTO : Maribel, la mama del niño de 13 años, 2º.- Tu la conoce de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Anteriormente me invitaba a una célula cristiana que hacia en su casa, 3º.- Conoce usted al niño? CONTESTO: Si, porque el vive por la casa, lo conozco porque vive por hay. 4º.- Porque crees que la señora te esta denunciando? CONTESTO: No se, yo también quiero saberlo, 5º.- En que lugar ocurrieron los hecho? ; CONTESTO: En frente de mi casa, Es todo” .Acto seguido se le concede la palabra al Abog. EVERALDO MORAN, quien expuso: “ Vista la declaración de mi patrocinado y la pregunta hecha por el ministerio publico en este acto, deja en evidencias que la cosas como las narras el adolescentes no fueron de tal modo, por cuanto en la declaración del mismo imputado, en ningún momento se habla de callejón ni del callejón que habla la hojita y que el ministerio Publico, solo presenta la denuncia verbal de la presunta victima, sin por lo menos haber tomado el cuerpo policial algunos testigos de lo que mencionan la victimas o el imputado para que le dieran certeza a los hechos que presuntamente se denuncian y no solo se puede dejar privada una persona con el solo hecho o denuncia de una sola persona, siendo estos criterios del Tribunal supremo en reiterada Jurisprudencias, y ya que mi patrocinados es de religión cristiana y de buena conducta por su comunidad, esta defensa solicita una Mediad cautelar de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 y 6 para que el presunto imputado no se le acerque a la victima, asimismo solicito copias simples de todas las actas, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte concatenado con el articulo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de actas YERRISON JOHENDREY GONZALEZ GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se investiga; como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionario adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 14 de Julio de los corrientes, que corre inserta al folio (03), en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 13 de Julio de 2009, realizaba labores de patrullajes por la calle 165 con avenida 48 de la urbanización Coromoto, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en nuestra Sede Administrativa ubicada en la Urbanización Coromoto, había una ciudadana que solicitaba una Unidad Policial por lo que procedí a trasladarme a la dirección indicada, al llegar me entreviste con la ciudadana en mención quien quedo identificada como: MARIBEL BERMUDEZ DE ROQUE, quien me manifestó que un ciudadano en las adyacencias de su vivienda había sometido a su hijo adolescente de nombre LEONEL DAVID ROQUE BERMUDEZ, despojándolo de su vestimenta, propinándole golpes de puño y tocando sus genitales, motivo por el cual en compañía del adolescente y la denunciantes me traslade hasta el Barrio Negro Primero, avenida 5 entre calles 28 y 29 , casa Nº 28-18, una vez frente a la referida vivienda la ciudadana denunciante señalo a un ciudadano que se estaba sentado en la acera como autor del hecho, por todo lo antes expuesto procedí a al detención preventiva del mismo. - ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (05) suscrita por el Adolescente LEONEL DAVID ROQUE BERMUDEZ. – NOTIFICACION DE DERECHO, inserta al folio (08) de la presente causa. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Diez (10) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercase a la victima. Asimismo este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1094-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajos el N° 3231-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman
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