REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 1.084-09 Causa N° 4C-17770-09
En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Julio del año dos mil Nueve (2009); siendo las dos de la tarde (2:00 PM), compareció por ante este Juzgado de Control la profesional del derecho Abog. JESUS ANGEL ESTRADA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ Presento y coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos indicados en el acta policial de fecha 13-07-2009 practicada por funcionarios actuantes de la Policía Regional Grupo Especial de Canes Antidrogas, mediante la cual dejan constancia que le fue incautada a la ciudadana LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO en su mano derecha un envase elaborado de material sintético transparente, tipo recolector de orina, con tapa roscable del mismo material en color azul claro, atravesado por un trozo de alambre dulce en forma de gancho, al destapar se incauto en su interior la cantidad de setenta envoltorios, tipo recortes de pitillo, elaborados en material sintético plástico de color blanco, con franjas azules, amarillas y verdes, contentivos en su interior cada uno de un polvo presuntamente droga, por lo que se realizo la detención de la referida ciudadana . De esta forma esta representación del Ministerio Publico le imputa a la ciudadana LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario. Y por cuanto la ciudadana hoy presentada ya había sido detenida anteriormente por el mismo delito y cuya investigación penal se encuentra a cargo igualmente de este despacho Fiscal bajo el N. 24F23-0014-09 y la cual cursa por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, signado bajo el N. 1C- 15050-09 solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del COPP que la presente causa se ACUMULE con la causa llevada por el Tribunal antes mencionado y en consecuencia se remita al mismo esta causa. Es todo. Acto seguido, la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando la referida imputad no tener Abogado que lo asista en este acto, por cuanto carece de medios económicos suficientes parra nombrar uno privado. En este estado el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoria Publica, recayendo el turno en la persona de la Abg. MILAGROS MORALES , Defensora Publica N.17 de la Unidad de Defensoria Publica quien se encuentra presente en este Juzgado de Control, Expuso: “ASUMO Y Acepto la defensa recaída en mi persona para asistir a la referida imputada, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO; de 30 años de edad, nacido el 16-01-1979, venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado; hijo de FRANCO MARISELA y PARRA JOSE, de profesión u oficio ama de casa, soltera, Residenciada en Barrio Cuatricentenario, calle y casa no recuero el numero, detrás del Palacio de Combate, frente a los Perros Calientes Porkis, casa con rejas negras y de color azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.50 Metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color negro, nariz pequeña fina; boca pequeña, de aproximadamente 35 Kgs, cejas finas escasas, orejas grandes, no presenta ninguna otra señal. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO manifestó: “ yo venia pasando por que mi tío y en ese momento entro la policía al callejón donde yo iba pasando, y estaban una muchacha y otro muchacho a que el tío mío, y me captura a mi la policía , y me monta en la patrulla y al ratico consiguen el pote y me dicen que eso es mío, y yo le dije que eso no es mío y montaron a mi tío y a mi en la patrulla, y ellos consiguieron el pote guindao y yo les dije que eso no era mío, yo consumo pero en ese momento no cargaba nada, esa droga no es mía , en estos momentos tengo dos meses de parida y tengo un mes de embarazada , es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conforman la causa la Defensa observa que la solicitud formulada por el Representante Fiscal no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP, toda vez que no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autora o participe de los hechos que se le pretenden imputar, por cuanto se desprende que el procedimiento no cuenta con el dicho de los testigos requeridos a los fines de avalar el procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento lo cual solicita la Defensa en este acto de conformidad con lo articulo 190 y 192 del mismo Código y en consecuencia pido al tribunal conceda la libertad inmediata a mi defendida, mas aun tomando en cuenta que la MEDIDA solícita por el Ministerio Publico, no resulta proporcional si tomamos en cuenta las deficiencias del proceso y el hecho indicativo de que mi defendida manifiesta tener dos meses de haber parido y tener un mes de gestación. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que la Imputada de autos LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, es autora o participe del hecho que se investigan en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como son Acta Policial de fecha 10-03-09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de la Imputada de autos la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes inserta al folio (02) de la presente causa. Acta de Inspección técnica del sitio inserta al folio (03) de la presente causa. Acta de aseguramiento de Sustancias inserta al folio (04) de la presente causa. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física inserta al folio (05) de la presente causa. Aunado al Acta de Derechos de Imputado inserta al folio Nª 06. En consecuencia encontrándose llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez años, se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada de autos LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO. En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA ACUSADA LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal HASTA TANTO se practiquen las pruebas Médicos Forenses ordenadas por este Juzgador. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensora de la ciudadana imputada antes mencionada, argumentando entre otras cosas que dicha precalificación no se adecua a la conducta presuntamente desplegada por su defendida en virtud de que el estudio de las actas procesales la referida acta policial no cuenta con el dicho de los testigos requeridos a los fines de avalar el procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento lo cual solicita la Defensa en este acto de conformidad con lo articulo 190 y 192 del mismo Código y en consecuencia pido al tribunal conceda la libertad inmediata a mi defendida y siendo que en la presente causa no se violento la intervención, la asistencia y representación de la imputada ni mucho menos las actuaciones en la presente causa ya enumeradas implican que hubo inobservancia o violación de los Derechos y Garantías fundamentales previsto en este Código y en la Constitución Nacional, razón esta por la cual este Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD prevista en los artículos 190, 191 y siguientes, del COPP . Y así se decide y en consecuencia se NIEGA LA LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 72 del COPP, este Tribunal acuerda la remisión inmediata de la presente causa original al JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que acumule a la causa llevada por ese despacho signada bajo el N. 1C- 15050-09, en razón de que la misma ya había sido detenida anteriormente por el mismo delito y cuya investigación penal se encuentra a cargo igualmente de la Fiscalia N. 23 del Ministerio Publico bajo el N. 24F23-0014-09.Se registró la presente decisión bajo el N° 1.084-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el N° 3220-09; a los fines de notificar lo aquí acordado. Se oficio al ciudadano Medico Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el N. 3221-09. Se oficio al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N. 3222-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las tres horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-