REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

Decisión No. 1079-09.- Causa No. 4C-17.260-09.-

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, en la cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Modificación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ejusdem, este tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Fue presentada e individualizado ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABG. LEONEL ESPINA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-02-09, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, decretando ese Tribunal en esa oportunidad MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA.

SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo de 2009, se recibió Escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, suscrito por el Fiscal Auxiliar ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, donde solicitan PRORROGA de Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el 5to. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias indispensables y necesarias para la Investigación seguida en contra de JOSKAR BAPTISTA LA ROSA.

TERCERO: En fecha 13 de Marzo de 2009, mediante decisión No. 324-09, se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal 08° (Auxiliar) del Ministerio Publico, de conceder prorroga para presentar el acto conclusivo, este Juzgado le concede una prorroga de QUINCE (15) de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contados a partir del día 16 de Marzo de 2009 venciéndose el día 30 de Marzo de 2009 inclusive.

CUARTO: En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió Escrito de Acusación, suscrito por los ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO y JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera comisionada en la Fiscalía Octava y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa al ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ.

QUINTO: En fecha 09 de Junio de 2009 y en fecha 15 de Julio de 2009, se recibieron escritos interpuesto por los Defensor Privados ABG. DIXÓN YBARRA y ABG. AIDA BAPTISTA, respectivamente en su carácter de Defensores del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada a su defendido en virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, y por cuanto ha cambiado los supuesto que dieron inicio al presente proceso y considerando la discapacidad de audición presentada por el ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, es por lo que se solicita sea sustituida por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 13 de Julio de 2009, se recibió escrito interpuesto por la ABG. AIDA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, mediante la cual solicita a este Tribunal Cuarto de Control sea diferida Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera necesario la realización de exámenes médicos fundamentales para demostrar la discapacidad de su defendido.

Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que a los actuales momento las circunstancias que dieron origen a la detención del hoy justiciable han cambiados por cuanto los delitos por el cual fue individualizado fueron los de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES, siendo acusado solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que muestra una variación de los supuesto que dieron inicio al presente proceso, y considerando la discapacidad presentada por el ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, quien posee dificultades auditivas, tal y como consta en Examen de Audiometría Liminar, emitido por la Unidad Educativa Bolivariana “Maracaibo”, así como Informe Médico emanado del Servicio de Otorrinolaringología del Instituto Venezolano de los Servicios Sociales, de fecha 06 de Marzo de 2009, los cuales rielan a los folios (47 y 48) de la presente causa, por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, la misma es procedente y ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, por ante este Despacho cada Treinta (30) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA AL ACUSADO JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano JOSKAR BAPTISTA LA ROSA, por ante la Oficina de Presentación de Imputados Adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada Treinta (30) días, y la Prohibición de salir del País sin Autorización del Juez de este Tribunal. SEGUNDO: Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y notificar de lo resuelto a las partes a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los Nos. 3215-09 y 3216-09.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.
LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

Se registra la presente decisión bajo el No. 1079-09, y se oficia lo conducente mediante los Oficios Nos. 3215-09 y 3216-09.-
LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA