REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 1.057-09 CAUSA 4C-17301-09
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA.
FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIONY MARTINEZ
VICTIMAS: DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: WILLINTON ANTONIO DUARTE Y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EMIL BARROSO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En la audiencia del día de hoy, Lunes Trece (13) de Julio de Dos mil Nueve (2.009); siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera día y hora fijada por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por las Abg. MARIONY MARTINEZ AVILA Y DEYSI RIVAS ROSALES, Fiscales auxiliares Undécima y Quinta respectivamente en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WIILINTON ANTONIO DUARTE Y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 357 segundo aparte del Código Penal Vigente y articulo 277 segundo aparte Ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal (A) Undécima en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abog. MARIONY MARTINEZ AVILA; los imputados de actas ciudadanos WILLINTON ANTONIO DUARTE Y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ, presentes en la sala de este despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Es todo. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al acto, informando a los presentes el objeto y significado de la Audiencia, informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Público las Abg. MARIONY MARTINEZ AVILA, Fiscales Auxiliares Undécima del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía en fecha 28-04-2009; en contra de los ciudadanos WILLINTON ANTONIO DUARTE Y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, articulo 357 segundo aparte del Código penal Vigente y articulo 277 segundo aparte Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del escrito Acusatorio; así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las documentales como testimoniales, testigos presencias, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo; es por lo que solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los supra identificados ciudadanos. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos antes mencionados con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en atención al daño causado y la pena a imponer; a los fines de que sea considerados al momento de dictar la decisión este Juzgado de Control, solicitando igualmente copias simples del presente acta. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal es todo”. Seguidamente, se procede a identificar al imputado de actas WILLINTON ANTONIO DUARTE, titular de la cédula de identidad V-19.307.954, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-80, hijo de XIOMARA DUARTE y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Raúl Leoni, II Etapa, calle 19B, diagonal al Centro Comercial Mabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6705606 y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-21.077.195, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-89, hijo de MARIA MARQUEZ y JOSE RAFAEL CASTRO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Limpia, Sector ayacucho, avenida 8’c- a dos cuadras del Colegio Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-7637219. Seguidamente, Impuesto los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba admitir los hechos, manifestando igualmente que deseaba declarar quien sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y el mismo expuso el primero de los nombrados: “Solicito que me hagan el traslado los mas antes posible a la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto en el reten el Marite he tenido problemas en el pabellón y en cualquier momento voy a tener problemas hay y voy a salir muerto y mi familia ya no tiene mas recurso, que yo soy inocente yo no he robado ningún camión y no he tenido arma y se me están acusando de algo que soy inocente si fuese así yo hubiese admitido hechos Es todo.” Y el segundo de los nombrados: “Yo no quiero estar mas en el reten yo quiero que me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo debes en cuando me va a ver la visita Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa a cargo del Abog. EMIL BARROSO, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de descargo oportunamente presentado ante este Tribunal oponiendo las excepciones hay establecidas y solicito a este Juzgado inste a la Representante del Ministerio Publico a que considere y rectifique la calificación dada por ese Ministerio a través de su escrito acusatorio todo y por cuanto esta defensa considera que se encuentra desajustada a la realidad procesal y que existe un cúmulo innecesario de calificaciones específicamente con respecto a los delito de robo agravado de vehículo automotor y asalto de transporte publico ya que la acusación se fundamenta en hechos ocurridos en la misma condiciones de modo tiempo y lugar y no de hechos diferentes solicito copia del presente acto, y solicito considerar a este Tribunal la posibilidad en atención al principio de finalidad del proceso de considerar a mis imputados una medidas gravosas la cual el Juez considere. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes integrantes del proceso, este Juzgado Cuarto de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por las Abg. MARIONY MARTINEZ AVILA Y DEYSI RIVAS ROSALES, Fiscales auxiliares Undécima y Quinta respectivamente en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 28-04-09 y ratificada en esta audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos WILLINTON ANTONIO DUARTE Y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, articulo 357 segundo aparte del Código penal Vigente y articulo 277 segundo aparte Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la desestimación de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y utilizados para fundamentar el escrito acusatorio, desestimación que solicito la defensa de los acusados y que este Juzgador en vista de que cada medio de prueba ofertado por la Representación Fiscal presentan y fundamentan la pertinencia y necesidad de las mismas, con respecto a las excepciones impuesta por el abogado defensor Emir Barroso fundamentándose en el articulo 28 ordinal 4° literal C; D; I este Juzgador hace los siguientes pronunciamiento con respecto a la que la querella o acusación Fiscal carece de hechos que no revisten carácter penal al respecto se puede evidenciar que los hechos narrados en el escrito acusatorio por la representación Fiscal se evidencia que aparentemente estamos en presencia de tres (03) delitos que merecen o tiene carácter penal como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, articulo 357 segundo aparte del Código penal Vigente y articulo 277 segundo aparte Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos DIHENGER ANDRES ALBORNOZ, DOUGLAS JESUS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a la del ordinal D en donde la defensa expone que no existe prohibición legal para intentar la acción propuesta este Juzgador quiere aclarar y decide que en el presente caso vista la acusación Fiscal y de los hechos ocurridos narrados en la misma no existe prohibición Legal que impidan intentar la acción penal Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal este Juzgador después de un análisis minucioso realizado a la acusación Fiscal de la misma se desprende que reúne todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal proporcionados por la investigación con su fundamentos a los efectos del esclarecimientos de los hechos imputados razón por la cual también declara sin lugar esta excepción opuesta por la defensa, Y ASI SE DECIDE. De igual manera con respecto a la inadmisibilidad propuesta por la defensa del escrito acusatorio este Juzgador por las mismas razones expuestas anteriormente en el escrito acusatorio quedo demostrado las razones de hechos y derechos en que la representación Fiscal explano en su escrito acusatorio ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 esjudem y ASI SE DECIDE, y con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa este Juzgador niega la misma en vista de que estamos en presencia de un concurso de delitos graves cuyas penas a imponer exceden de los diez (10) años como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28-04-09; así como las DOCUMENTALES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera licita y legal; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Prueba promovidas por la defensa en su escrito de contestación y las comunidad de las mismas TERCERO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-03-09 a los acusados de actas WILLINTON ANTONIO DUARTE, titular de la cédula de identidad V-19.307.954, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-80, hijo de XIOMARA DUARTE y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Raúl Leoni, II Etapa, calle 19B, diagonal al Centro Comercial Mabe, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-6705606 y ALFREDO JOSE CASTRO MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-21.077.195, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-89, hijo de MARIA MARQUEZ y JOSE RAFAEL CASTRO, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Limpia, Sector ayacucho, avenida 8’c- a dos cuadras del Colegio Panamericano, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-7637219; contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, con respecto a lo solicitado por los imputados de autos de solicitar el traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo este Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que informe si los imputados de autos corren peligro en dicho centro de arrestos . CUARTO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 2:30 horas de la tarde. Así como también que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.057-09 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Prfeventiva el Marite bajo el N° 3.185-09 leyó y conforme firman
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