REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.668-09.- CAUSA N° 1C-16083-09.-

En el día de hoy, Lunes, 06 de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las cuatro horas y dieciséis minutos (04:16 P.M.) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. NILDA SALAS RIOS. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el Imputado: ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Seguidamente, en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.635.559, quienes según ACTA POLICIAL, en fecha 06 de Julio de 2.009, siendo las 01:00 horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Policía Regional-Dirección General, División de Investigaciones Penales, dejan constancia de que el hoy imputado fue aprehendido cuando de desplazaba a alta velocidad en la Avenida 15 de Delicias, a la altura de Mc´Donalds, en un vehículo Honda Accord, Color Plata, con Placa en la parte posterior del vehículo VBX-64A, por lo que se le indicó que se parara, y se bajará del vehículo, indicándole que mostrara los Documentos de Propiedad del Vehículo, indicando que no los poseía a la vista, no presentando las placas novedad, sin embargo, SIPOL reporto que dichas placas le pertenecen a un Vehículo Marca HYUNDAI ACCEN Color Dorado, , por lo que procedimos a la verificación del serial de carrocería 1HGCM66407A500178, indicando S.I.P.O.L. que este le pertenecía a un Vehículo Marca Honda, Modelo ACCord, Color Plata y que las Placas que le corresponden son VCN-57G y se encuentra solicitado por Robo, de fecha 10-06-2009, según Expediente I189882 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PRIMERO: ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.635.559, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 22-11-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Neligia Blanco y Alejandro Lossada, domiciliado en la Urbanización Lago Mar Beach, Avenida 15 A 3, Casa Nro. 17-74, Teléfono Nro. 0261-7481533, frente al Colegio Fátima. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Contextura Delgada, de Estatura 1.87 c.m., Peso 72 Kg., Tipo de Cejas Finas Pobladas, Color de Cabello Negro, Color de Piel Blanca, Color de Ojos Marrones, Tipo de nariz perfilada, Tipo de Boca Pequeña, Labios Gruesos. Es todo”. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, si tiene abogado defensor que lo defienda, y, EXPUSO: “No tengo abogado defensor privado que me defienda y solicito me sea nombrado un defensor público. Es todo”. En este estado, se deja constancia que este Tribunal solicita la Designación de Defensor Público, correspondiéndole conocer por Turno a la Abogada Celina Terán, Defensora Pública Nro. 14°, quien presente en la sala de este Despacho, EXPONE: “ACEPTO el nombramiento DE DEFENSORA del ciudadano Alejandro José Losada Blanco. Es Todo.”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual PRIMERO: el imputado ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, EXPONE: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien EXPONE: “Esta defensa solicita sea decretado a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicita la representación fiscal, a objeto de que se prosiga con la investigación y se determine la situación real en la que ocurrieron los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Julio, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional-Dirección General/División de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los delitos en cuestión (Folio 2), Acta de Notificación de Derechos (Folio 4), y Acta de Inspección Técnica (Folio 5), . Ahora bien, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo las acciones desplegadas por cada uno de los imputados en los hechos narrados y objetos del presente proceso penal, quien decide en uso de la facultad controladora de los Principios constitucionales y legales del debido proceso (Art.282 del Código Orgánico Procesal Penal), en consonancia con los principios de la presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste órgano jurisdicente que el Delito que de actas en este acto se evidencia es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considera así entonces, que con la aplicación de la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, a juicio del tribunal se garantiza las resultas del proceso, y, en consecuencia se declara con lugar la medida de presentación periódica por ante este Tribunal, cada treinta (30) días, como fuera la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.635.559, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.635.559; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación de la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta la APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se expiden copias solicitadas por las partes Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 0.668-09, y se Oficio bajo el N° 2.455-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco horas y Dieciséis minutos (05:16) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ANDRES URDANETA
LA FISCAL (A)5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS
EL IMPUTADO,


ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO


LA DEFENSA PUBLICA NRO. 14°,


ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA (S)



ABOG. ELEMY VARGAS







Causa N° 1C-16.083-09.-
AUC/Rita.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

OFICIO Nro 2.455-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado ALEJANDRO JOSE LOSSADA BLANCO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.635.559; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.-

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Causa: 1C-16.083-09.-
AUC/Rita.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2009
198° y 149°


OFICIO N° 2261-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado JOSE ALBERTO HURTADO ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la cedula de identidad Nro 5.803.097, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-11-1956 de 52 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ESILDA ISEA (D) y JOSE HURTADO (D), domiciliado en Barrio Los Pinos, calle principal 111, casa Nro 33-65, a una cuadra del dispensario, el día Viernes (19) de Junio de 2009, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Causa: 1C-16069-09
AUC/teo
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso..