REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 670-09 CAUSA N° 1C- 16084-09


En el día de hoy Lunes (06) de julio de 2009, siendo las cuatro horas de la tarde (04:30 pm), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR)”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS BENITO ATENCIO VILLALOBOS, quien fue aprehendido el día 05-09-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, tal como se explana en el acta policial de fecha 05-07-09, en cuyo contenido se deja constancia que los funcionarios del referido cuerpo policial encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por su central de comunicaciones, a los fines de que se apersonaran en el sector Urbanización San Francisco, calle 158, toda vez que la comunidad presente en el referido lugar se encontraba agrediendo a un sujeto que presuntamente había sido detenido por estar incurso en la comisión de un hecho punible, de esta forma la comisión policial se apersono en el mencionado sector observando la novedad antes planteada, así como sostuvieron entrevistas con los adolescentes victimas, quienes informaron como se habían desarrollado los hechos, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección corporal del sujeto aprehendido, lográndole incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 100 bsf en billetes de diferentes denominaciones, acto seguido el sujeto detenido fue trasladado a un centro asistencial de la localidad donde fue examinado por presentar lesiones producidas por la acción de la comunidad que intervino en su detención. Ahora bien ciudadano juez en vista de lo antes alegado este Representante Fiscal observa que los hechos denunciados y por los cuales fue aprehendido el ciudadano WILLIANS BENITO ATENCIO VILLALOBOS se subsumen en el tipo penal conocido como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en este sentido solicito sea declarada la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la norma adjetiva penal, así como solicito a su vez sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se trata de un hecho punible de acción publica, ejecutado en contra de un adolescente, cuya acción penal no esta prescrita y cuya posible pena a imponer y magnitud del delito causado amerita la aplicación de la mencionada medida de coerción personal, todo ello con fundamento en el contenido de las actas policiales, así como por la exposición realizadas por el adolescente victima en la sede del cuerpo policial, aunado a con lo manifestado por la victima en la sede del Despacho Fiscal, donde expone que el sujeto detenido utilizo como medio de coacción la violencia y las amenazas para poder cometer el hecho punible antes mencionado. De igual forma solicito que el presente asunto sea tramitado por el Procediendo Ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 25.297.564, de estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26/09/1987, de 22 años de edad, hijo de William Atencio y Yelitza Villalobos, domiciliado en la Urb. San Francisco Sector No. 8, Vereda No. 7 Casa No. 16, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos Marrones, de Estatura 1,71 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca: pequeña, nariz: mediana. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo: Si tengo abogado, y nombra al ABOG. FREDDY URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado: WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta Local L-86, Maracaibo Estado Zulia , teléfono 0414-631-7569. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: Cuando a mi me agarraron yo iba a comprarle un pote de leche a mi hijo y tenias 260 bs de mi propiedad y los policías me lo quitaron y no me devolvieron la cartera sino que me devolvieron cien (100) bolívares y me devolvieron la cédula y de allí me agarraron y me llevaron detenido para Polisur. Seguidamente el Fiscal procede a interrogar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA PREGUNTA. DIGA USTED SI PUEDE INDICARNOS A QUE HORA FUE APREHENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. RESPONDIO: COMO A LAS 5 DE LA TARDE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL A QUE OFICIO SE DEDICA: RESPUESTA: NO ESTOY TRABAJANDO. PERO MI ESPOSA TIENE UN PUESTO DE CD DE MUSICA Y DE PELICULAS. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL DONDE SE ENCEUNTRA RADICADO SU SITIO DE TRABAJO. RESPUESTA: EN LA PLAZA DE PERUCHO EN LA URB. SAN FRANCISCO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED EL DIA 5-07-09 A LAS 5:00 DE LA TARDE SU PERSONA SE ENCONTRABA EN SY LUFAR DE TRABAJO. RESPONDE: NO YO ESTABA EN LA FARMACIA COMPRANDO UN POTE DE LECHE PARA MI HIJO QUE SOLO TIENE DOS MESES. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED EL DIA ANTES SEÑALADO LLEGO A PRESENTAR ALGUN EFRENTAMIENTO O PROBLEMATICA CON UN ADOLESCENTE. RESPONDE: NO TUVE NUNGUN PROBLEMA. SEXTA PREGUNTA. DIGA USTED CUANDO FUE APREHENDIDO POR EL ORGANISMO POLICIAL SABUAS PORQUE MOTIVO SE REALIZABA TU DETENCION: YO NO SABIA DE REPENTE ME AGARRARON UNAS PERSONAS Y ME DIERON GOLPES. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED EL NOMBRE DE LA FARMACIA DONDE SE ENCONTRABA EL DIA ANTES SEÑALADO Y DONDE QUEDA UBICADA LA MISMA: RESPONDE: QUEDA FRENTE A LA PANADERIA DIANA, EN LA URB. SAN FRANCISCO Y SE LLAMA NUEVO TIEMPO. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED EL DIA Y LA HORA ANTES SEÑALADA SU PERSONA SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO: NO YO ESTABA SOLO. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LOS ALREDEDORES DE LA FARMACIA LLEGARON A GOLPEARLO: RESPONDE: SI LOS QUE LLEGARON ME GOLPEARON. Es todo. Seguidamente la Defensa procede a interrogar al imputado, PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI ALMOMENTO DE LA APREHENSION LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE INDICARON EL MOTIVO DE SU DETENCION. RESPONDE: EN EL MOMENTO DE LA DETENCION NO ME LO DIJERON PERO DESPUES QUE ME LLEVARON A POLISUR ME DIJERON QUE YO ME HABIA ROBADO UN PLAY Y UNAS COSAS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS FNCIONARIOS POLICIALES LE PRACTICARON ALGUNA REVISION: RESPONDE: SI ME REVISARON Y ME QUITARON LA CARTERA, EN EL HOSPITAL NORIEGA ME PUSIERON UNA AMPOLLETA Y ME DEVOLVIERON LA CEDULA Y COMO YO ESTABA ESPOSADO YO LE DIJE AL FUNCIONARIO QUE ME SACARA LA CEDULA DE LA CARTERA, Y LE DEIJE QUE ME DEVOLVIERA LA CARTERA Y EL ME DIJO QUE NO PORQUE ESO IBA PARA LA FISCALIA Y YO LE DIJE QUE TENIA EN LA CARTERA 260 BS. Y EM DIJO NO IMPORTA QUE ESO NO SE LE VA PERDER, Y EN LOS PAPELES SOLO DICEN QUE EN MI CARTERA HABIAN SOLO 100 BS.- TERCERA PREGUNTA: DIGA ESTED AL MOMENTO DE QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL LE REALIZARA LA REVISION CORPORAL LE INDICO LOS OBJETOS QUE BUSCABA. RESPONDE: NO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI AL MOMENTO DE LA DETENCION LE FUE ENCONTRADO ALGUN OBJETO O ARMAMENTO. RESPONDE: NO. Es todo. ¬¬¬¬” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Considera la defensa que no esta acreditado en actas el supuesto numero dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de la aprehensión del encausado no le fue incautado ningún objeto que lo relacionara o vinculara con el dicho de la presunta victima y la simple sospecha no es suficiente para privarlo de su libertad. Por otra parte se evidencia del acta policial levantada al efecto que a mi defendido no se le incautó ningún tipo de objeto o arma de fuego y la presunta victima nunca han manifestado que habían sido amenazados de muerte para quitarle la cosa objeto del delito para que el Ministerio Público encuadrara en el tipo penal descrito por el legislador como Robo Genérico, ya que en todo caso de existir un presunto delito este solo se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la persona, hecho éste que no realizó pues no se le incautó ningún objeto para acreditarlo, así las cosas debe este tribunal analiza r los elementos de convicción, entre ellos el acta policial levantada al efecto y el acta de denuncia donde se evidencia que no medio un arma de fuego, que la victima nunca manifiesta que fueron amenazadas, e igualmente debe tomar en consideración éste tribunal lo expuesto por mi defendido en este tribunal razón por la cual solicito de éste Tribunal se aparte de la solicitud fiscal en relación a la medida privativa de la libertad y decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a mi defendido que pueda ser razonablemente satisfecha de las contendidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en ésta Ciudad de Maracaibo, la magnitud del daño no ha sido determinada ni cuantificado, toda vez que este tribunal no se le ha puesto a la vista la experticia que así lo determine y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse ni mantenerse oculto, por lo que ni existe peligro de fuga, es un buen miembro de la comunidad donde reside y no presenta antecedentes penales y el delito atribuido no excede de diez años por lo cual debe este tribunal en atención al principio de proporcionalidad decretar la medida sustitutiva solicitada, de considerar el presunto delito encuadra en lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, todo en interés de la ley y en beneficio de mi defendido, solicito se me expidan copias de toda la causa, Es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Escuchadas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver sobre la base del siguiente razonamiento: La Defensa Privada arguye como fundamento de petición de la medida sustitutiva de libertad, que al imputado al momento de sus aprehensión no le fue hallado, ningún objeto o arma de fuego relacionada con la perpetración del hecho punible que le pretende atribuir el Ministerio Público, y que en la exposición de la supuesta víctima en la denuncia que formulara ante el Cuerpo Policial actuante, no refiere haber sido objeto de amenazas por parte de los presuntos autores del delito, estimando a su parecer que en el caso de existir un supuesto delito, el mismo no se adecua al Robo genérico, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, sino más bien, los hechos se deben subsumir en el primer aparte del Artículo 456 del Texto Penal Sustantivo, en virtud de que la violencia se dirigió sobre la cosa para ser arrebata; sobre el razonamiento esgrimido por la Defensa Privada, quien decide considera que del análisis que éste Juzgador hace al tipo penal de Robo Genérico, tipificado en el Artículo 455 del Código penal, así como a sus elementos constitutivos, se tiene que para la configuración de la acción delictiva, la norma rectora estipula que basta la sola violencia ejercida por el sujeto activo del delito contra las personas víctimas del hecho, para ser constreñida a entregar la cosa mueble o que se permita el apoderamiento del mismo, con ocasión a esa violencia, de manera que mutattis mutandi, al trasladar el anterior criterio sustantivo, se observa de las actas de investigación que el imputado, en compañía de otro sujeto que logro huir del sitio del suceso, ejerció violencia física contra una de las victimas de nombre FEDERICO JOSE MANZANERO ARAMBULO, al inferirle un golpe en el rostro para lograr el apoderamiento de los objetos, y su posterior escape del sitio; lo que significa que el supuesto de hecho contenido en el acta de aprehensión como las denuncias formuladas por las víctimas adolescentes, permiten sostener que el delito supuestamente imputado, se adecua perfectamente al tipo penal de Robo Genérico, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal; ya que en todo caso, si no hubo amenaza con el uso de un arma de fuego, como medio para llevar a cabo el hecho punible, ese elemento constitutivo del delito, solo permite calificar los hechos dentro del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código penal, al cual el Ministerio Público no ha hecho alusión en su precalificación de los hechos; siendo en consecuencia, equivoca la aseveración de la Defensa Privada respecto a que el tipo penal aplicable en el caso de marras es Robo en la Figura de Arrebatón - Del mismo modo, en lo atinente a que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, sobre este particular resulta fuera de la realidad tal aseveración, ya que como quiera que la aprehensión de los imputados se produjo bajo las circunstancias de Flagrancia, a poco de haberse sucedido el hecho, con la incautación del dinero despojado a las víctimas; lo que permite a éste Juzgador sostener que sobre el imputado emergen serios y concurrente elementos de indicios de culpabilidad para estimarlos responsable de los hechos imputados por la representación Fiscal, siendo adminiculada la denuncia de las víctimas adolescentes con el procedimiento policial, para comprobar el cuerpo de delito.- Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se determinan con: El Acta Policial, de fecha 05 de Julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, tal como se explana en el acta policial de fecha 05-07-09, en cuyo contenido se deja constancia que los funcionarios del referido cuerpo policial encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por su central de comunicaciones, a los fines de que se apersonaran en el sector Urbanización San Francisco, calle 158, toda vez que la comunidad presente en el referido lugar se encontraba agrediendo a un sujeto que presuntamente había sido detenido por estar incurso en la comisión de un hecho punible, de esta forma la comisión policial se apersono en el mencionado sector observando la novedad antes planteada, así como sostuvieron entrevistas con los adolescentes victimas, quienes informaron como se habían desarrollado los hechos, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección corporal del sujeto aprehendido, lográndole incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 100 bsf en billetes de diferentes denominaciones, acto seguido el sujeto detenido fue trasladado a un centro asistencial de la localidad donde fue examinado por presentar lesiones producidas por la acción de la comunidad que intervino en su detención, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado, con la Denuncia Verbal realizada por la victima FEDERICO JOSE MANZANERO ARAMBULO, con la Denuncia Verbal realizada por el Ciudadano ANDRY ARAMBULO; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incursa en la comisión de los delitos ya citado; y con fundamento en el Principios de Proporcionalidad establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, las denuncias de la victima, indican claramente que se esta en presencia de uno de los delitos de gran entidad social, como es el delito de Robo Genérico, el cual lesiona como bienes jurídicos tutelados la integridad física y la propiedad de las personas, de allí que se denomine de un delito Pluriofensivo, toda vez que por las circunstancias de su comisión considera éste Tribunal que el mismo reviste gravedad, y atendiendo a la eventual pena a imponer, considera éste Tribunal que existe fundamente la presunción razonable de que el imputado evadirá el proceso, ocultándose o escondiéndose de la acción de la justicia, estimando el Tribunal que con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad no se satisface las resultas del proceso, como mecanismo la prisión preventiva para asegurar la finalidad del proceso con la permanencia del imputado en los actos del mismo.- Asimismo, para apoyar aún más el decreto de la medida de Prisión preventiva, tenemos que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autora o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia NO PROCEDE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte del ciudadano Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma de fuego y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal cometido en perjuicio de FEDERICO JOSE MANZANERO. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y de la Defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 25.297.564, de estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26/09/1987, de 22 años de edad, hijo de William Atencio y Yelitza Villalobos, domiciliado en la Urb. San Francisco Sector No. 8, Vereda No. 7 Casa No. 16, Municipio San Francisco Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal cometido en perjuicio de FEDERICO JOSE MANZANERO ARAMBULO; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 670-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo No 2458-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ

EL IMPUTADO,


WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. FREDDY URBINA


LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS



CAUSA Nº 1C-16084-09
AUC/Milangela*






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2458-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 25.297.564, de estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26/09/1987, de 22 años de edad, hijo de William Atencio y Yelitza Villalobos, domiciliado en la Urb. San Francisco Sector No. 8, Vereda No. 7 Casa No. 16, Municipio San Francisco Estado Zulia., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de FEDERICO MANZANERO. POR LO QUE LE SOLICITO SE SIRVA INGRESAR AL REFERIDO IMPUTADO, QUIEN QUEDARA RECLUIDO EN DICHO CENTRO DE ARRESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/Milangela*.
Causa 1C-16084-09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2459-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE
POLICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO”
SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WILLIAN BENITO ATENCIO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 25.297.564, de estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 26/09/1987, de 22 años de edad, hijo de William Atencio y Yelitza Villalobos, domiciliado en la Urb. San Francisco Sector No. 8, Vereda No. 7 Casa No. 16, Municipio San Francisco Estado Zulia., todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de FEDERICO MANZANERO. POR LO QUE LE SOLICITO SE ORDENO SU RECLUSION EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/Milangela*.
Causa 1C-16084-09