REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2009
199° Y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA NO. 1C-16082-09 DECISIÓN N° 669-09
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO ELEMY VARGAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
IMPUTADOS (A): DEIBIR ANGULO ANGARITA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AGUSTIN MONTES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMA: LILIANA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Julio de 2009, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Edificio Arauca, Sede del Palacio de Justicia, avenida 4 Bella Vista, piso 9, el JUEZ TITULAR ANDRES URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria (S), Abogado ELEMY VARGAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. EXPOSICION FISCAL Presente el Ciudadano FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano DEIBER ANGULO ANGARITA, titular de la cedula de identidad 18.869.180 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia luego de ser señalado por la ciudadana LILIANA PEROZO de que dicho ciudadano se encontraba en el local TASCA TONY Y MARY y asumio una conducta agresiva en su contra halándola fuertemente por el cabello se le abalanzo con la intención de golpearla, interviniendo dos funcionarios con quienes también asumió una conducta agresiva lanzándole golpes y patadas viéndose dichos funcionarios con la necesidad de someterlo a fin de practicar su aprehensión hechos estos que comprometen la responsabilidad del antes referido ciudadano por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido solicito en primer lugar sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar sean dictadas Medidas de Protección y seguridad a la ciudadana LILIANA PEROZO de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5,6 y 13, en cuanto a la 13 la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida asimismo solicito la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.---------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DEIBER ANGULO ANGARITA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Público Nº 15, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien es notificado verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano DEIBER ANGULO ANGARITA. Es todo, Es todo”. Seguidamente, el ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el la Policía Municipal de Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DEIBER ANGULO ANGARITA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, cabello negro, tez trigueña, contextura delgada, posee bigote escaso, posee cicatriz en la frente; quien siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Ciudadano juez en virtud de las evidentes lesiones que presenta mi defendido solicito se deje constancia de las mismas y en consecuencia sea remitido a la Medicatura Forense a los fines del reconocimiento medico legal por lo que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión del mismo pues fue sometido a torturas y tratos crueles inhumanos a su dignidad personal de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 193 ejusdem y a todo evento en caso de no declarar con lugar lo solicitado esta defensa no se opone a la Medida de presentación solicitada por el Ministerio Público por cuanto la mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Vista la petición de la Defensa Privada, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado por los Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional, sobre la base de que le fue vulnerado el principio de la dignidad humanad el imputado, ante las lesiones que se le observan en el rostro del imputado, en vista de los tratos crueles e inhumanos a los que fue sometido presuntamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión; al respecto quien decide, declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que de las actas no se evidencia circunstancia alguna donde se observe signos de violencia ejercidos por los Funcionarios policiales hacia el imputado; de manera resulta a priori verificar que las lesiones o tratos crueles evidenciadas al imputado, hayan sido inferidas por los funcionarios actuantes, de manera que para el caso de suponer la versión de la Defensa Pública, las circunstancias de violencia denunciadas tienen que ser formuladas por ante la Fiscalía competente en materia de Derechos Fundamentales, ya que solo la investigación que pudiera aperturarse sobre esos hechos, determinarán si los funcionarios actuantes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones con abuso de de poder, quien decide, no le consta esa situación; por tanto, encuentra que la aprehensión no fue el resultado de una actuación ilegal, sino por el contrario, apegada a la ley, ante la situación de flagrancia de los hechos suscitados, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad absoluta del acto de aprehensión, del mismo modo, se estima que las medidas solicitadas por el Ministerio Público resulta proporcional a la entidad social de los delitos, sobre todo al hecho punible vinculado con la Ley especial, las cuales tienen como propósito la protección de los derechos de la mujer presuntamente victima de violencia de genero.- Así las cosas, del análisis de las actuaciones de investigaciones, se observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la retención del ciudadano DEIBER ANGULO ANGARITA; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana LILIANA PEROZO; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia donde le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputados de autos. Y ASI SE DECLARA. Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:20p.m horas de la tarde, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la retención del ciudadano DEIBER ANGULO ANGARITA; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana LILIANA PEROZO; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05 de Julio del 2009, emanada por la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia donde le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputados de autos; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana victima LILIANA PEROZO de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano DEIBER ANGULO ANGARITA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DEIBER ANGULO ANGARITA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales establecen presentación periódica cada treinta (30) dias por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salida del País y las Medidas de Protección y Seguridad que establece el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia que establecen la Prohibición de acercarse a la victima, la Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso del agresor por si mismo o de terceras personas y la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio N° 2456-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Y oficiar a la Medicatura Forense bajo el N° 2457-09 CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 669-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
EL IMPUTADO,
DEIBER ANGULO ANGARITA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ELEMY VARGAS
CAUSA N° 1C-16082-09
AEU/eq
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2009
199° Y 150°
OFICIO N°. 2456-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256, Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Prohibición de Salida del País y las Medidas de Protección y Seguridad que establece el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia al ciudadano Imputado DEIBER ANGULO ANGARITA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.
DIOS Y FEDERACION,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEU/eq.-
CAUSA N° 1C-16082-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de julio de 2009
198° y 149°
OFICIO N° 2457-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado DEIBER ANGULO ANGARITA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/eq
Causa: 1C-16082-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.