REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 667-09 CAUSA N° 1C-16081-09

En el día de hoy lunes seis (6) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. RANDY FIGUEROA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el juez Primero de Control ABG. ANDRES URDANETA, en compañía de la secretaria ABOG. ELEMY VARGAS y el imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, EN VIRTUD DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 05 de Julio de 2009, específicamente en la Av 8 Santa Rita, con calle 88, donde personas tenían sometidos a dos ciudadanos que minutos antes habían cometido un robo en contra de un taxista, los funcionarios al trasladarse al lugar logran evidenciar un taxi colisionado contra la cerca principal, de una de las casas del sector, posteriormente las personas que tenían retenidos a los dos ciudadanos los entregaron a los funcionarios actuantes, quienes habían despojado al taxista de sus pertenencias y del vehículo colisionado, seguido se presentó un ciudadanos de nombre DARIO JOSE COLINA CARREÑO, quien manifestó que los dos ciudadanos los habían despojado de la cantidad de cuatrocientos bolívar, de igual manera manifestaba que el auto colisionado contra la casa No 7B-135, el cual estaba bajo su responsabilidad y que la colisión la había causado uno de los ciudadanos que tomo el control del vehículo, cuando el fue sometido e introducido en el puesto trasero del taxi, el primero de ellos quedo identificado como GEOVANNY RAFEL PIRELA GRATEROL y el segundo un adolescente de nombre JEAMOIERRER ITAMAR RIVAS, este ultimo fue presentado ante el juzgado de control de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito, ahora bien observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos encuadra en el tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Art 5, en concordancia con el Art 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida esta que es procedente por encontrase llenos los extremos de la referida disposición, asimismo solicito que se decrete el procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el artículo 373 del mencionado Código y me sea otorgada copia de la presente Audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de ANGELA DEL CARMEN GRATEROL (V) y JORGE RAFAEL PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa nro 91A-58, Sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424.660.85.23 (PERTENECE A SU FAMILIA). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,94, cejas pobladas, cabello color negro, piel moreno claro, ojos negros, nariz ancha, boca grande, labios finos, no presenta tatuaje, ni cicatriz visibles. Seguidamente examinada las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo no tener abogado que lo defienda, acto seguido la secretaria del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de defensa publica, recayendo el nombramiento en la Abg. ELIZABETH CHIRINOS defensora publica No 2, quien estando en presente manifiesta: “ Acepto el nombramiento como defensora del ciudadano GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL: quien expuso:“ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA representada por la Defensora Publica Nro 2 Abg. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: “ Ciudadano juez revisada como han sido las actas, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del COPP, para acreditarle el delito de ROBO AGRAVADOP DE VEHICULO, quien me ha manifestado que el día de los hechos requirió los servicios de un taxista cuando sujetos desconocidos pro el abordaron el vehículo y los sometieron, colisionado posteriormente con una residencia logrando huir del lugar dos de ellos, resultando defendido injustamente mi representado, y golpeado por varios taxistas, razón pro la cual solicito ordene lo conducente a los fines de que le sea practico examen medico legal y que como quiera que el proceso tiene como finalidad llegar a la verdad por la vía jurídica, le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 del COPP, la que ah bien tenga este tribunal y se me expidan copias de las actas que conforman la presente causa, reservándome al derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación que pueda favorecer a mi patrocinado es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano DARIO JOSE COLINA, quien entre otras cosas indico que: desplazándome por la calle 84, con Av. Bella Vista, cuando un muchacho vestía de manga larga, me metió la mano, el cual solcito una carrera, acercándose tres jóvenes mas, le prouse llevarlos por treinta bolívares, mas adelante uno de los sujetos específicamente el que me solicito la carrera me puso un cuchillo y me dijo que estaba atracado, posteriormente me bajaron del vehículo y me pasaron para el asiento trasero del carro, otro de los sujetos comenzó a conducir el taxi a gran velocidad, y por la Av. 8 santa rita colisionamos contra la cerca de ciclón de una casa, solicitando auxilio por el radio trasmisor del taxi, y los compañero de la liea lograron aprehender a dos de los sujetos que me atracaron”; con el Acta de entrevista rendida por el ciudadana JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA, Acta de Inspección Técnica, del lugar donde fueron aprehendidos los dos ciudadanos. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el hoy imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito antes señalados; existiendo flagrancia en la detención de el imputado por cuanto inmediatamente que se produjo la colisión del vehículo donde iban abordo cuatro sujetos, fueron aprehendidos por compañeros de trabajo de la victima de autos, específicamente un adolescente y el hoy imputado de autos, siendo aprehendidos a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, nos encontramos en presencia de un delito grave entidad social, toda vez que por la circunstancias de su comisión, se tiene que la ejecución del hecho punible imputado, presuntamente se ejecuto con amenazas a la vida de la víctima, usando como medio idóneo intimidador un cuchillo, maxime si estimamos que estamos en presencia de un concurso de delitos, de carácter pluriofensivo, por cuanto incide en la propiedad material de las personas y en su seguridad psicológica, pues amenazar con una arma tipo cuchillo, a una persona para quitarle los bienes que posee atenta contra la seguridad física y psicológica de las mismas, considerando quien aquí decide que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponer, excede de diez años en su limite superior, lo que permite presumir que los imputado se sustraerán del proceso, evadiéndose o ocultándose de la acción de la justicia, en detrimento de la finalidad del proceso y del valor justicia, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo; estimando, igualmente que la medida de privación de libertad resulta proporcional a la circunstancias de comisión del delito imputados, y a la entidad social grave de los mismos; del mismo modo, se evidencia de los autos la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado: GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Asimismo acuerda el TRASLADO del imputado hasta la medicatura forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado examen medico legal. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de ANGELA DEL CARMEN GRATEROL (V) y JORGE RAFAEL PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa nro 91A-58, Sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424.660.85.23 (PERTENECE A SU FAMILIA)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo acuerda el TRASLADO del imputado hasta la medicatura forense de Maracaibo a los fines de que le sea practicado examen medico legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 667-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2452-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro (04:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANDRES URDANETA






EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RANDY FIGUEROA


EL IMPUTADO,



GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL


LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. ELIZABETH CHIRINOS



LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS







Causa N° 1C-16081-09
AUC/teo.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2009
198° y 149°

OFICIO N° 2452-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de ANGELA DEL CARMEN GRATEROL (V) y JORGE RAFAEL PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa nro 91A-58, Sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424.660.85.23 (PERTENECE A SU FAMILIA). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE COLINA CARREÑO, razón por la cual deberán quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal, asimismo le informo que funcionarios adscritos a la Policía Regional el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, hasta la medicatura forense, a los fines de realizar examen medico forense, debiendo reingresarlo a dicho centro de arrestos.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AUC/teo
Causa: 1C-16081-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2009
198° y 149°



OFICIO N° 2453-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 20-06-1990, de 19 años de edad, profesión tapicero, hijo de ANGELA DEL CARMEN GRATEROL (V) y JORGE RAFAEL PIRELA ORTEGA (V), domiciliado en la Av 2 el Milagro, calle 91-A, casa nro 91A-58, Sector Santa Lucia, Maracaibo Estado Zulia, tlf 0424.660.85.23 (PERTENECE A SU FAMILIA), el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/teo
Causa: 1C-16081-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2009
198° y 149°

Oficio N° 2454-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL
ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA se sirva trasladar el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, a la Medicatura Forense de esta ciudad al imputado GEOVANNY RAFAEL PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.144.501, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizarle Examen Médico Legal, con las medidas de las seguridades del caso, y a la conclusión del mismo proceder a su traslado nuevamente al mencionado centro de reclusión.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/teo
Causa: 1C-16081-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.