REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero
Maracaibo
Maracaibo, 31 de julio de 2009
199º y 150º

Visto el contenido de las diligencias que anteceden presentadas por los Abog. ALVARO ALFREDO GUEVARA, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAM BENITO ATENCIO VILLALOBOS, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos en el acto de presentación de Imputados, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano WILLIA BENITO ATENCIO, plenamente identificado en los autos, por su presunta participación como Autor en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Art. 455 DEL Código Penal, por hechos ocurrido el día 05-07-09, a esos de las 4.3º p.m. en la calle 158 de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, en las adyacencias de la Farmacia un Nuevo Tiempo.-.
En Audiencia Oral celebrada ante éste Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAM BENITO ATENCIO VILLALOBOS, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La representación de la Defensa Privada, ABOG. ALVARO ALFREDO GUEVARA, presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base del resultado negativo de las Ruedas de Reconocimientos donde intervino su patrocinado como sujetos a ser reconocidos por la víctima que actuó como persona reconocedora; estimando una de la representación de la Defensa Privada como fundamento de la solicitud la invocación de los Principios de la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad,. –

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-
III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica representada por el Profesional del Derecho antes señalado basa su petición, arguyen como aspecto que modifica las circunstancias del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el resultado negativo de las Ruedas de Reconocimiento llevadas a cabo ante éste Tribunal con su defendido y con las víctima del presente asunto; al respecto, observa éste órgano jurisdiccional que la rueda de reconocimiento constituye una diligencia de investigación propia de la fase preparatoria, realizada a petición del Ministerio Público o de la Defensa Técnica, destinada a establecer si efectivamente el presunto imputado ha sido conocido o ha sido visto anteriormente, por quienes intervienen como testigos reconocedores (victimas o testigos), representando esa diligencia de investigación un elemento de orientación que sirve de sustento al Ministerio Público para determinar la posible participación o no del sindicado como imputado en los hechos objetos de la investigación, lo que permite sostener que dicha diligencia no comporta un indicio de certeza o determinante para estimar que el imputado haya intervenido o no en los hechos, dado el resultado positivo o negativo de la rueda de reconocimiento, solo sirva como se señalo ut-supra como un elemento de orientación para tal fin.-
Sobre la Institución de la Rueda de Reconocimiento, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, pags 295 y siguientes, estable lo siguiente:

“La individualización del autor del hecho punible es imprescindible para confirmar a la persona a quien se le va a imputar la autoría, bien por el señalamiento que haga la víctima y/o los testigos presénciales, o bien por huellas dejados por el mismo en el escenario de los hechos lo señalan”.

En el mismo orden de ideas el mismo autor en el mismo texto nos hace saber lo siguiente:
“Reconocer a una persona es verificar si la persona que está en el proceso es la que se quiere que esté…no hay que confundir reconocimiento con identificación, esta última es un aspecto de aquél…nótese que el reconocimiento será prueba eficaz aún cuando la identidad o la identificación no se hubiere verificado. En tal supuesto, su resultado negativo servirá precisamente para descartar tal identidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, del resultado de la rueda de reconocimiento llevado a cabo ante éste Despacho Judicial en fecha 28-07-09, donde intervino como sujetos a ser reconocido todos los imputado de auto, y como testigo reconocedor, el adolescente FEDERICO JOS MANZANERO, en su condición de víctima directa de los hechos, apreciándose del resultado de dichas ruedas de reconocimiento, la declaración previa de la víctima, expresando: “Eran cuatro, uno era gordito, alto, blanco, el otro era flaco, alto, y los otros dos no los recuerdo.”.- Luego del aporte de la referida declaración, la víctima reconocedora, al momento de su señalamiento a los individuos que se encontraban en rueda, ubicándose en la misma el imputado WILLIAM BENITO ATENCIO en la posición N ° 3, expuso: “: No allí no ésta, es todo.”.-

Del resultado de la indicada rueda de reconocimiento, se constata que la víctima no se encuentran segura acerca de haber visto o reconocido, valga la redundancia, al imputado objetos del thema decidendum como uno de los sujetos que intervinieron en los hechos que motivo la aprehensión del imputado por la comisión del hecho punible atribuido; de manera, que a juicio del criterio de éste humilde Juzgador esa circunstancia constituye una duda razonable-Principio del Indubio Pro Reo- acerca de la presunta participación del imputado en los hechos que se le imputan, generando en el devenir de la investigación una modificación o variación en la circunstancia atinente en el ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es uno de los autores o participe del delito imputado, ya que al sembrar la duda la propia víctima acerca de la imposibilidad de reconocer al imputado como uno de los sujetos que intervinieron en los hechos, indudablemente produce en favor del débil jurídico (imputado), una situación de cambio durante la fase preparatoria en dichos elementos de convicción que lo incriminan; lo que significa que efectivamente en el caso sub-judice, se ha verificado una modificación en las circunstancias que motivaron inicialmente el decreto de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, haciendo procedente la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa, en atención a los razonamientos antes esgrimidos por quien decide.-


Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia de los elementos de convicción que hacen presumir al imputado autore o participe del hecho punible, considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 3° del Articulo 250 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha sido objeto superficialmente durante el devenir de la fase de investigación, de una variación o cambio de ese presupuesto en virtud del resultado si se quiere negativo de la rueda de reconocimiento, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 3° del Articulo 250 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al caso en particular, quien decide sostiene que la duda razonable que deviene de la imposibilidad de la víctima de reconocer al imputados como uno sujetos que intervinieron en los hechos objetos del proceso, y a los cuales se refieren en sus iniciales declaraciones antes de la realización de las ruedas de reconocimiento, produce incertidumbre acerca de su participación, y por ende, lo favorece en aplicación del principio indubio pro reo, sin que ello implique que el Ministerio Público pueda concluir la investigación con el acto conclusivo de la acusación, de acuerdo al resultado del merito de la investigación; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 2° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado WILLIAM BENITO ATENCIO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de salida de la localidad y la prohibición de comunicarse con las víctimas o familiares .-Así de Decide.-

IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abog. ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILLIAM BENITO ATENCIO VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición salida de la localidad del Estado Zulia, y la prohibición de comunicarse con las víctimas u familiares.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los imputados de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los imputados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día siguiente a la efectividad de su libertad, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 35° Especializado del Ministerio Público del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA,


ABOG. ELEMI VARGAS,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 766-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° 2781-09 al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite bajo el N° 2782-09
LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMI VARGAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 31 de Julio de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION

Se le notifica al ciudadano ABG. ALVARADO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito bajo el Impreabogado N° 53.714, y con domicilio procesal en la Avenida Sabaneta, calle 100ª, N° 19-146 detrás de Expresos Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0375061, que este Tribunal bajo decisión N° 766-09 de esta misma fecha DECLARO CON LUGAR la solicitud presentada de Sustitución por Medida menos Gravosa, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado WILLIAM BENITO ATENCIO. De las establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:
FIRMA:_________________FECHA:____________HORA:_____________

Causa Nro. 1C-16084-09.
SCdP/Javier








República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°


OFICIO N° 2781-09
Ciudadano:
Coordinador del Departamento de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Zulia
Su Despacho

Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración se sirva remitir la Boletas Anexas al presente oficio dirigidas al ciudadano ABG. ALVARADO ALFREDO GUEVARA BARROSO, al ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA ; la cual guardan relación con la causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-16084-09.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-


DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL







Causa Nro. 1C-16084-09
AEU/eq




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 31 de Julio de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION

Se le notifica al ciudadano ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL que este Tribunal en el día de hoy dictó decisión bajo el N° 766-09, en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada de Sustitución por Medida menos Gravosa, y se REVOCA La MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del imputado WILLIAM BENITO ATENCIO; acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° 4° y 6° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del País y la Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. .
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:
FIRMA:_________________FECHA:____________HORA:_____________

Causa Nro. 1C-16084-09
AEU/eq




























































República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Julio de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 2782-09
Ciudadano:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS
“EL MARITE”
Su Despacho
Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración y se sirva colocar en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano WILLIAM BENITO ATENCIO VILLALOBOS, en virtud de que este Tribunal en el día de hoy dictó decisión bajo el N° 766-09, en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada de Sustitución por Medida menos Gravosa, y se REVOCA La MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del imputado WILLIAM BENITO ATENCIO VILLALOBO. acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° 4° y 6° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se servirá informar al mencionado ciudadano que debe comparecer el día LUNES TRES (03) DEL PRESENTE MES Y AÑO A LAS NUEVE (09:00A.M) HORAS DE LA MAÑANA A LA SEDE DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Causa Nro. 1C-16084-09.
AEU/eq