REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.761-09.- CAUSA N° 1C-16.358-09.-
En el día de hoy, Jueves, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Cuatro horas y Diecinueve minutos de la tarde (04:19 P.M.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. Yelixa Durán Montiel. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Primero de Control, ABOG. ANDRES URDANETA, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. ELEMY VARGAS y la Imputada KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien EXPONE: “Según Investigación Penal Nro. I-147.448, iniciada por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Las Acacias Valencia Estado Carabobo, según Acta de Investigación de fecha 29 de Julio de 2.009, suscrita por el Agente Carruyo Robles Johan Jesús, por uno de los Delitos Contra Las Personas, en la que deja constancia de la llamada realizada a la Empresa Telefónica MOVILNET, en la cual aparece el número 0416-3665765, siendo la Propietaria la ciudadana MARIA JANETH GONZALEZ, con residencia en el Sector LO DE DORIA, Municipio Jesús Enrique Losada, y, por cuanto la investigada KRISIA CAROLINA URDANETA BORJAS, residenciada en el mismo sector, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios en compañía del Inspector Jefe Lic. Leobardo Graterol, Agente Henyerber Tovar y Hugo Castellano, y realizaron varios recorridos en el lugar, siendo infructuosas las mismas, procedieron a realizar llamada telefónica al número antes referido, con el objeto de ubicar a la ciudadana propietaria del móvil, realizando nuevamente la llamada, la cual fue atendida por el Adolescente Edwin Pulgar de 13 años de edad, a quien se le preguntó donde se encontraba, éste le manifiesta que se encuentra en el campo de fútbol en el Sector LO DE DORIA, por lo que los funcionarios se trasladaron a ese lugar, y, una vez en lugar se identificaron como Funcionarios del C.I.C.P.C., fueron atendidos por el entrenador que quedó identificado como Yeison Rafael Lobos Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.074, y le preguntaron por el adolescente Edwin Pulgar, quien presente quedó identificado como Edwin Norberky Pulgar González, preguntándole por su progenitora y este la identificó como MARIA JANTEH GONZALEZ, de 40 años de edad, procediendo a preguntarle al adolescente a quien le pertenecía el celular Marca Alcatel de Color Negro y Anaranjado, con el Nro. 0426-3665765, que este portaba al momento y este le manifestó que era de su progenitora, entonces procedió el menor a entregar el móvil a los funcionarios y éstos procedieron a trasladarse a la residencia del referido adolescente en compañía de su entrenador. Asimismo, cuando conjuntamente se trasladaban a la residencia del Adolescente Edwin Norberky Pulgar González, éste le comenta a los funcionarios que su cuñada de nombre KRISIA URDANETA tenía una niña de dos (02) o tres (03) meses de nacida, y, ya en la residencia ubicada en el Sector LO DE DORIA, LA CALLE LA GRANJA DOÑA ICHE, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, el adolescente manifiesta que no se encontraba su progenitora pero se encontraba su tía KRISIA, por lo que le solicitaron los funcionarios que los atendieran, y, una vez identificados los funcionarios del C.I.C.P.C., les dijo la señora KRISIA que se trajo a la niña de Valencia estado Carabobo por MOTIVOS PERSONALES; éstos ingresaron al interior de la residencia, amparados en el Artículo 210 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para rescatar a la niña víctima en el presente hecho, la cual visualizaron en una cama matrimonial, en la segunda habitación de la residencia, por lo que proceden a su Detención y fue llevada hasta el C.I.C.P.C., quedando identificada como KRISIA CAROLINA BORJAS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.904; y por cuanto los hechos aquí narrados se corresponden a lo dispuesto en el Artículo 272 concatenado con el Artículo 217 Circunstancias Agravantes, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima, BETANIA LISMARY LOPEZ GONZALEZ, de Dos (02) meses y Dieciséis (16) días de nacida, ya que presuntamente ésta la sustrajo de los brazos de su madre biológica BERCELYS DEL CARMEN GONZALEZ SANCHEZ, en fecha 28 de Mayo de 2.009, según Denuncia Formulada por ante la Fiscalía 7ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Valencia, bajo el Nro. I-147.448; razón por la cual esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal de Control, le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 Ordinales 1° y 2°, 251 Ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Principio INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y le informo al Tribunal que hay actas que del hecho conoce el Ministerio Público, Fiscalía 7° de Valencia, ya que los hechos sucedieron en el Estado Valencia en fecha 28 de Mayo de 2.009, por lo que solicito se DECLINE la competencia a los Juzgados de Valencia estado Carabobo que le sean competentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.904, nacida en fecha 03-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hija de ARACELIS BORJAS Y ELEUDO URDANETA y con Domicilio en Vía a Palito Blanco, Sector LO DE DORIA, Segunda Calle, vivienda de color rosado, teléfono Nro. 0262-5239093. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputados al momento de su presentación; Contextura obesa, estatura 1,64, cejas finas, cabello negro, piel morena clara, ojos pardos, nariz regular, boca regular. Seguidamente examinada las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando la misma que SI, y nombra a los ABOG. THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ Y WILFREDO MARIN MORAN, titulares de las cedulas de identidad No V-7.613.842 y V-5.039.280, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.804 y 98.633, respectivamente, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de la imputada KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS; procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores de la imputada KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, por lo que manifestaron: “Juramos cumplir con nuestros deberes como Defensores de la Imputadas de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal el ubicado en la Calle 91 Nro. 2B-37, Teléfonos Nros. 0414-6252250 y 0414-7460582, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA a la Imputada: KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS: quien EXPONE:” Me esta acusando la mamá de la niña de habérsela arrebatado de los brazos, lo que puedo alegar diferente a eso es que yo no me robé la niña, ella me la dio por sus propias causas, yo estaba pasando por un mal momento, acababa de tener una pérdida, perdí mi bebé, de hecho la conocí en el hospital, y la conocí porque ella llevaba solamente un bolsito con un monito y unos pañales, o sea oí el comentario de que solamente tenía eso, le regalé unos pañales y le regalé un monito rojo y así fue que la conocí, yo me fui ese mismo día del hospital, me envió un mensaje de que como estaba, como seguía, le dije que estaba bien y le pregunté por la bebé y me dijo que como a los tres días iría al hospital a ponerle unas vacunas a la bebé que si nos podíamos ver, le dije que sí y fui al hospital y le lleve otro monito a la bebé, ese día me dijo que yo iba a ser la madrina de agua de la bebé, le dije que sí, desde ese día y por varios días nos estuvimos enviando mensajes, o sea la amistad, ella sabía que no le había dicho a mi esposo que había perdido a mi bebé porque no tenía valor porque hace un año atrás había tenido una pérdida anterior de tres meses, después ella me llamo para que nos viéramos en el centro para comprarle cositas a la niña para echarle el agua, estábamos en la Plaza Bolívar del Centro de Valencia, entramos a la iglesia y le pusimos una vela a la niña en la mano y luego a la virgen, y ahí me pregunto que había solucionado yo y yo le dije que no le había dicho nada a mi esposo y ella me dijo que me iba ayudar que ella me iba a dar la niña por que el papá de la niña no la estaba ayudando, y yo le pregunté si estaba segura de lo que iba a hacer, ella me dijo que sí estaba segura y yo le dije que a la niña no le iba a faltar nada conmigo, ella me da la niña en la iglesia, salimos las dos juntas, le regalé una tarjeta para que me llamara porque no tenía saldo, yo le dije que en cuanto pudiera o en la misma semana viajaba a Maracaibo, ella me dio la niña el 27 dentro de la iglesia y no como dice en la denuncia que fue el 26 y que ella me la dio para que se la sostuviera, en la plaza del centro siempre esta llena de policías si fuera como ella dice la policía me hubiera agarrado, yo no sabía donde vivía porque casi no conozco Valencia, yo no le dije que le iba a llevar la niña, como ella se iba a confiar de mí y lo que se me ocurre es que se arrepintió de dármela y puso la denuncia para que la niña regresara a ella automáticamente. Yo reporté mi teléfono en MOVILNET porque desde que yo me fui de Maracaibo a Valencia, mi teléfono empezó a fallar, y como yo se que si uno reporta la línea como robada me dan 90 días para utilizar la línea pero como mi mamá me regaló uno movistar yo no me preocupé por el movilnet. Ella me denuncia con un nombre y con una cédula que yo nunca le dí. Yo nunca le día mi nombre porque es difícil decirlo pero si le dije que me llamaba Carolina y ella me decía Caro. Es todo”. EN ESTE ESTADO, LA REPRESENTACION FISCAL MANIFIESTA SU VOLUNTADAD DE EFECTUARLE PREGUNTAS A LA IMPUTADA Y CONFORME A LA LEY, ESTE TRIBUNAL LE OTORGA TAL DERECHO CONFORME A LA LEY. PRIMERA PREGUNTA: Desde el momento en que se trae a la niña para Maracaibo tiene usted contacto con la mamá de la niña. PRIMERA RESPUESTA: “No, ese último día fue que hablé con ella”. SEGUNDA PREGUNTA: Le dio su número de celular a la mamá de la niña. SEGUNDA RESPUESTA: “0426-7607827”. TERCERA PREGUNTA: “El mismo día que dice que la mamá de la niña se la entregó se vino usted a Maracaibo”. TERCERA RESPUESTA: “No”. CUARTA PREGUNTA: “Porque no le dijo usted a su esposo en Valencia que había perdido a su bebé”. CUARTA RESPUESTA: “No se lo dije porque un año atrás ya había perdido otro bebé y en ese momento se frustró de tal manera, no quería que sufriera”. QUINTA PREGUNTA: “Que le dijo usted a su esposo cuando llegó a Maracaibo con la niña”. QUINTA RESPUESTA: “No le dije nada porque el estaba conmigo en Valencia”. SEXTA PREGUNTA: Usted le dijo a su esposo que la niña no era su hija”. SEXTA RESPUESTA: “No le dije ni a ninguno de mi familia”. SEPTIMA PREGUNTA: “Porque no le dijo a la familia que le habían regalado a la niña”. SEPTIMA RESPUESTA: “A mi esposo porque el no sabía que tuve una pérdida ni a mi familia tampoco le dije nada”. EN ESTE ESTADO, LA DEFENSA MANIFIESTA SU VOLUNTADAD DE EFECTUARLE PREGUNTAS A LA IMPUTADA Y CONFORME A LA LEY, ESTE TRIBUNAL LE OTORGA TAL DERECHO CONFORME A LA LEY. PRIMERA PREGUNTA: “Acordó en algún momento con la señora Bercelis González, que le devolvería a la niña en un tiempo determinado”. PRIMERA RESPUESTA: “No hablamos de eso”. SEGUNDA PREGUNTA: “Hubiese estado usted dispuesta a entregarle la niña a su madre de haberla requerido”. SEGUNDA REPUESTA: “Si”. TERCERA PREGUNTA: “Cuándo fue la última vez que la señora Bercelis González se comunicó con usted”. TERCERA RESPUESTA: “La noche antes”. CUARTA PREGUNTA: “Fue su intención sustraer la niña de la Familia López González y presentarla como suya”. CUARTA RESPUESTA: “No, todo paso sin la menor intención”. QUINTA PREGUNTA: “Intentó usted comunicarle con la señora Bercelis González después de estar en Maracaibo”. QUINTA RESPUESTA: “Si, pero como mi teléfono se me daño en ese teléfono me quedó su número y ahí lo perdí”. SEXTA PREGUNTA: “En algún momento se identificó con la señora González o con cualquier otra persona con un nombre o cédula de identidad distinto al suyo”. SEXTA RESPUESTA: “No, no tenía motivos”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien EXPONE: “Vista las actuaciones producidas por el Ministerio Público, y oída la declaración de nuestra defendida, estima esta representación, que no se encuentran presentes en los hechos que se investigan, los elementos necesarios, para considerar consumado el tipo penal imputado, toda vez que ciertamente, nuestra representada tenía en su poder y bajo su riguroso y estricto cuidado, a la niña que dicen se llama Betania López González, pero la tenía por el expreso consentimiento de su progenitora, quien ante determinada circunstancia, que presuntamente le ocurrían, como lo ha narrado nuestra defendida, se aprestó a “ayudarla” ante la gran tristeza y pesar que a nuestra representada le embargaba por la pérdida de su hija, y estaba en la disposición de entregarla al primer requerimiento que su madre le hiciera de ella, lo que evidentemente pone de manifiesto la ausencia de intención de su parte de sustraer o retener en su poder a una niña que no es su hija, consideramos oportuno e importante destacar, tal y como se han podido percatar los funcionarios actuantes, que los hechos que motivan la presente investigación fueron del absoluto desconocimiento de todos y cada uno de los miembros de la familia de nuestra representada, hasta la noche de ayer, cuando ellos mismos les informaron sobre las causas de la detención de nuestra defendida. En este orden de ideas, y en respeto al inicio de la presente investigación, debemos solicitar al Tribunal, DESESTIME la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra nuestra representada, atendiendo a la GARANTIA CONSTITUCIONAL que le establece su JUICIO de ser el caso, en LIBERTAD y el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD en Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el Artículo 244 y 247 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a la par de que los fundamentos legales esgrimidos por la representante legal (250 Ordinales 1° y 2°, 251 Ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no se dan bajo ninguna circunstancia en el caso que nos ocupa, especialmente el contenido en el artículo 251 citado y en lo que respecta a la solicitud de Declinatoria de la Competencia Territorial de este Tribunal, esta representación igualmente se opone y discrepa de tal pedimento, con fundamento en el artículo 57 ejusdem. Todo ello sin perjuicio de la prosecución y de alcanzar los fines del proceso, que es el esclarecimiento de la verdad. Por otra parte, es igualmente oportuno destacar que nuestra representada padece de serios quebrantos de salud, por lo cual alejarla de su núcleo familiar, que se encuentra en su totalidad en esta Ciudad de Maracaibo sería tanto como deteriorarla aún más, además de ser contrario a la ley y a las reglas que establecen el debido proceso contenidas en la carta fundamental. Para terminar solicitamos se sirva conceder a nuestra representada una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, atendiendo a los criterios de proporcionalidad que hemos expresado, se mantenga la competencia territorial de este tribunal, por haber sido bajo su jurisdicción donde ceso la continuidad o permanencia de los hechos que se investigan y se nos expida copia debidamente certificada de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones: En relación a la petición de la representante del Ministerio Público relativo a la aplicación de la medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos esbozados por la Defensa Privada, relacionados con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, sobre la base de que no existen elementos de convicción que vinculen en el hecho punible a su representada, así como al argumento de que la medida solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada; sobre las pericones presentadas, del análisis hecho por éste Órgano Jurisdicente a las preliminares diligencias de investigación, en especial la denuncia formulada por la progenitora de la niña supuestamente sustraída, donde se observa en su contenido que el hecho de la sustracción de la recién nacida ocurrió en fecha 06-05-09, y su denuncia la presento en fecha 28-05-09, vale decir, 22 días luego de haberse suscitado el supuesto hecho punible de sustracción por parte de la presunta imputada, lo que significa que la lógica y las máximas de experiencias, nos indica que el sentimiento de madre, hubiese denunciado la desaparición de su hija de manera inmediata, o que a todas luces evidencia que a favor de de la imputada, existe la duda razonable (Indubio Pro Reo) acerca de su participación en la comisión del delito atribuido en su contra por el Ministerio Público; por otra parte, en la denuncia se observa que la víctima relata que le quien sustrajo a su hija es la ciudadana IRIS MORALES DANIELA PAOLA, y de las actuaciones de investigación no se desprende que la imputada haya utilizado esa identidad para engañar a la víctima, toda vez que la cédula de identidad no fue corroborada por ante el sistema SIPOL a través del enlace con la ONIDEX, lo que permite sostener que aún más surge la duda acerca de que los hechos hayan sucedido como lo señala la víctima de auto; por cuya razones esgrimidas quien decide estima que lo procedente en derecho es la aplicación en favor de la imputada de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, ante las incongruencias e inverisimilitud que surgen de los autos en cuanto a los elementos de convicción, que crean una duda acerca de la responsabilidad penal de la imputada en el hechos que se investiga, que en todo caso favorece a la imputada; máxime que atendiendo al principio de la Proporcionalidad establecido en el Art´ciulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta observancia a los Principios de la Presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, como colorario del proceso penal en libertad, quien decide que lo ajustado en derecho es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad para la imputada de auto.- En torno a la declinatoria de competencia, solicitada por el Ministerio Público, hacia los Tribunales de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; éste Juzgador sin bien considera que el hecho objeto del proceso ocurrió inicialmente en la ciudad de Valencia, sitio de donde supuestamente se sustrajo a la niña de auto, no menos cierto es, que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un delito continuado conforme al Artículo 99 del Código Penal, ya que el hecho punible imputado perduro en el tiempo ( durante varias fechas) con violación a la misma disposición legal que lo tipifica, en virtud de que la niña se mantuvo con la imputada por espacio de varios días, lo que permite considerar éste Tribunal que con fundamento en el Artículo 57 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resulta competente en razón del territorio para continuar conociendo del presente asunto, es el Juzgado que éste servidor preside, toda vez que el mismo es el Despacho Judicial donde ceso la continuidad o permanencia del delito; por tanto, se conserva la competencia por el territorio para asumir el conocimiento del presente asunto, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público.- En consecuencia, se evidencia que presuntamente existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272, concatenado con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña BETANIA LISMARI LOPEZ GONZALEZ, tal y como se desprende del Acta de Investigación, de fecha 29 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos (Folios 02 y 03); con el ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (Folio 04); con el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO (Folio 06); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 07); DENUNCIA COMUN (Folio 14); es por esto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadana KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.904, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y asimismo se provee las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los fundamentes antes expuestos en la parte motiva de la presente Decisión y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadana KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.904. SEGUNDA: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por los fundamentos antes expuestos en la parte motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la decisión con el N° 0.761-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2.768-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete horas y cincuenta y siete de la noche (07:57 P.M.). Se terminó, se leyó, y conformen firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANDRES URDANETA
EL FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YELIXA DURAN
LA IMPUTADAS,
KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. THAIS TRUJILLO
ABOG. WILFREDO MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ELEMY VARGAS
Causa N° 1C-16.358-09.-
AUC/Rita.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
OFICIO N° 2.768-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadana KRICIA CAROLINA URDANETA BORJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.624.904, por la comisión de los Delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 272, concatenado con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña BETANIA LISMARI LOPEZ GONZALEZ. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA.-
Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/Rita.-
Causa: 1C-16358-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.