REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 763-09 CAUSA N° 1C-16357-09


En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta minutos (03:30p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DRA. CARMEN ELOINA PUENTE. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA y LA ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que dejan constancia que realizaba labores de patrullaje Ciclístico en el casco central de esta ciudad, específicamente en la Plaza de la Virgen de Chiquinquirá, cuando varios ciudadanos les indicaron que en el frente del local TRAFFICSCHOP OSCAR, del Callejón de los Pobres, se encontraba un ciudadano agrediendo a otro, por lo que procedimos ha acercarnos hasta el sitio antes mencionado, al llegar al mismo nos entrevistamos con el ciudadano Oscar Enrique González Patiño, de 29 años de edad, quien manifestó ser el propietario del local antes mencionado y que se encontraba en compañía de las ciudadanas Yarismi Franco, y Keilis Vega, quienes trabajan de vendedoras en su local, cuando se presento el ciudadano Pablo Colon, quien le trabajaba como vendedor en una mesa en el callejón de los pobres y al momento de querer salir a la mesa a vender la mercancía, se le hizo un inventario por parte de las trabajadoras del ciudadano Oscar, fue cuando se percato que le faltaban unas piezas de ropa, y al momento de manifestarle que había hecho las piezas restantes, además de como le iba a responder por ese dinero, debido a que tenia deudas anteriores con su persona que oscilan en Dos mil ciento veinte Bolívares fuertes (2.120 Bf), fue en el momento en el que el ciudadano Pablo, se altero y en forma violenta en contra de su persona, insultándolo con todo tipo de groserías y lo amenazaba de muerte, además de que le decía que le iba a quemar el local, posteriormente lo agredió con golpes de puño, lo mordió en el brazo izquierdo y se abracaron hasta caer al suelo donde los separaron varios comerciantes, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al ciudadano agresor exhibir sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico. Quedando identificado dicho detenido como PABLO ROBERTO COLON ARENILLA; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en este mismo acto el Ministerio Público realiza la imputación formal poniendo a disposición del imputado y la defensa los elementos recabados por el organismo policial y le hace del conocimiento que desde este momento puede solicitar la practica de las diligencias necesarias para realizar su defensa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Magangue Bolívar, Titular de la de Identidad N° V.-22.474.358, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 20-09-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Colon (d) y Gladis Arenilla, domiciliado en el Barrio Villa Baralt Segunda etapa, entrando por la casa comunal, tres cuadras a mano derecha, casa N° 87ª-36, teléfono 0414-0741190, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,63 de estatura, de Contextura delgada, de boca grande, de labios gruesos, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel blanca, de bigotes y barba escasa, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en la frente. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en el Defensor Público Nº 20 (E), ABOG. ADIB GABRIEL DIB, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano PABLO ROBERTO COLON ARENILLA. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 8, 9 y 125 esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 29 de Julio del 2009, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “labores de patrullaje Ciclístico en el casco central de esta ciudad, específicamente en la Plaza de la Virgen de Chiquinquirá, cuando varios ciudadanos les indicaron que en el frente del local TRAFFICSCHOP OSCAR, del Callejón de los Pobres, se encontraba un ciudadano agrediendo a otro, por lo que procedimos ha acercarnos hasta el sitio antes mencionado, al llegar al mismo nos entrevistamos con el ciudadano Oscar Enrique González Patiño, de 29 años de edad, quien manifestó ser el propietario del local antes mencionado y que se encontraba en compañía de las ciudadanas Yarismi Franco, y Keilis Vega, quienes trabajan de vendedoras en su local, cuando se presento el ciudadano Pablo Colon, quien le trabajaba como vendedor en una mesa en el callejón de los pobres y al momento de querer salir a la mesa a vender la mercancía, se le hizo un inventario por parte de las trabajadoras del ciudadano Oscar, fue cuando se percato que le faltaban unas piezas de ropa, y al momento de manifestarle que había hecho las piezas restantes, además de como le iba a responder por ese dinero, debido a que tenia deudas anteriores con su persona que oscilan en Dos mil ciento veinte Bolívares fuertes (2.120 Bf), fue en el momento en el que el ciudadano Pablo, se altero y en forma violenta en contra de su persona, insultándolo con todo tipo de groserías y lo amenazaba de muerte, además de que le decía que le iba a quemar el local, posteriormente lo agredió con golpes de puño, lo mordió en el brazo izquierdo y se abracaron hasta caer al suelo donde los separaron varios comerciantes, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al ciudadano agresor exhibir sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico. Quedando identificado dicho detenido como PABLO ROBERTO COLON ARENILL, es todo”. Consta al folio (5) Acta de Inspección Técnica. Consta al folio (07) Denuncia Verbal del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO, Consta al folio (9) Constancia Médica del ciudadano OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO. Consta al folio (12) Acta de Entrevista de la ciudadana KEILIS MARIA VEGA PATIÑO, Consta al folio (13) Notificación de Derecho del imputado de autos PABLOROBERTO COLON ARENILLA, consta al folio (15) Acta de entrevista de la ciudadana YARISMI DE LOS ANGELES FRANCO PERDOMO. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjurio del OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Magangue Bolívar, Titular de la de Identidad N° V.-22.474.358, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 20-09-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Colon (d) y Gladis Arenilla, domiciliado en el Barrio Villa Baralt Segunda etapa, entrando por la casa comunal, tres cuadras a mano derecha, casa N° 87ª-36, teléfono 0414-0741190, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del RONALD ENRIQUE RODRÍGUEZ CADENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 763-09 y se Oficio bajo el N° 2762-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y cincuenta (04:50pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CARMEN ELOINA PUENTE

EL IMPUTADO,


PABLO ROBERTO COLON ARENILLA



EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABOG. ADIB GABRIEL DIB.



LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES.

Causa N° 1C-16357-09.-
AEU/eq,.



La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MILAGROS CHIRINOS, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-193-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS CHIRINOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO Nro 2762-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado PABLO ROBERTO COLON ARENILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Magangue Bolívar, Titular de la de Identidad N° V.-22.474.358, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 20-09-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Colon (d) y Gladis Arenilla, domiciliado en el Barrio Villa Baralt Segunda etapa, entrando por la casa comunal, tres cuadras a mano derecha, casa N° 87ª-36, teléfono 0414-0741190, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del OSCAR ENRIQUE GONZALEZ PATIÑO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4°, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/eq
Causa N° 1C-16357-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso.