REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 762-09 CAUSA N° 1C-16.354-09
En el día de hoy, Jueves treinta (30) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS PAREDES, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo tal y como se evidencia de las actas policiales emanadas del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje en el sector el Corro 2, observaron a un ciudadano en una zona enmontada el cual se encontraba a bordo de un vehículo moto color azul, marca Okio, igualmente en la maleza había otra motocicleta marca : jaguar, color rojo, modelo AVA-150, por lo que los funcionarios actuantes al verificar con el CICPC, El Mojan pudieron constatar que el vehículo primeramente mencionado se encuentra solicitado según expediente I-037-255 de fecha 22-07-2009 por denuncia interpuesta por el Ciudadano José Alberto Villalobos donde denuncia el Robo de su motocicleta, a tal efecto consigo a recatos videndis el original de dicha denuncia; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.178.244, soltero, hijo de Nancy López y Dirimo Batista, fecha de Nacimiento 25-05-1987, de 22 años de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Barrio Bello Monte, cruzar a la izquierda de la Bomba Texaco, al fondo del Colegio San Gregorio Mágnum, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0416-6686327 y 0416-0660007 (padre). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello: negro, de Ojos color negro, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, boca mediana, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, de nariz mediana gruesa, de piel blanca, no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogados Defensores que los asistan, manifestando los imputados RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, Si poseer Defensor y nombra como su abogado de confianza al Abogado en Ejercicio JACKIE DELGADO BRACHO, quien por estar presente en éste acto se tomo el juramento de ley. Seguidamente se procede a realizar la Juramentación, Acepta Usted cumplir con todas la obligaciones con el nombramiento en su persona recaído como defensor del Ciudadano RIGOBERTO BATISTA LOPEZ. Manifestando el mismo aceptar el nombramiento recaído en su persona y Jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, y manifiesta que su domicilio procesal es en la Av. 3F, Casa No. 82B-87, Sector La Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6209134. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, al cual expuso: No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso Vista la solicitud del Ministerio Público donde imputa a mi defendido por el aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o robo estipulado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece la pena de 4 a 6 años por lo cual no se presume el peligro de fuga a que hace referencia el fiscal dado que mi defendido posee arraigo en el país, no tiene conducta predelictual de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito a éste Tribunal otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva nuerazas en el ordinal 3 y 4 estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de las actas que conforman la causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que la acción desplegada por el imputado de autos se encuentra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Mara, en la cual se deja constancia que el hoy imputado RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, quien se encontraba en una zona enmontada a bordo de un vehículo moto color azul, marca Okio, igualmente en la maleza había otra motocicleta marca: jaguar, color rojo, modelo AVA-150, por lo que los funcionarios actuantes al verificar con el CICPC, El Mojan pudieron constatar que el vehículo primeramente mencionado se encuentra solicitado según expediente I-037-255 de fecha 22-07-2009 por denuncia interpuesta por el Ciudadano José Alberto Villalobos donde denuncia el Robo de su motocicleta, Igualmente manifestó el referido ciudadano no tener los documentos de las respectivas motocicletas la cual riela al folio (3), con el Acta de Notificación de Derechos la cual riela al folio (4); con la Planilla de remisión de los vehículos las cuales riela a los folios (5 y 6); ahora bien por cuanto la pena del delito aquí imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y SIN LUGAR la solicitud del la representación fiscal por los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.178.244, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal y, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; asimismo. En cuanto a la solicitud de copias solicitadas por las partes, este Tribunal provee las mismas conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.178.244, soltero, hijo de Nancy López y Dirimo Batista, fecha de Nacimiento 25-05-1987, de 22 años de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Barrio Bello Monte, cruzar a la izquierda de la Bomba Texaco, al fondo del Colegio San Gregorio Mágnum, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0416-6686327 y 0416-0660007 (padre), de la establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la obligación de prestar dos fiadores de reconocida conducta y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen con el Tribunal, por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Para lo que se acuerda recluir al imputado en el centro de arresto el Marite hasta tanto consigne los fiadores requeridos por el Tribunal. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 762-09, y se Oficio bajo el N° 2760-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cuatro y veinte minutos (04:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,
RIGOBERTO BATISTA LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ELEMY VARGAS PEREDES
Causa N° 1C-16.354-09.-
AUC/Milangela**.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
OFICIO Nro 2.760-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RIGOBERTO BATISTA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.178.244, soltero, hijo de Nancy López y Dirimo Batista, fecha de Nacimiento 25-05-1987, de 22 años de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Barrio Bello Monte, cruzar a la izquierda de la Bomba Texaco, al fondo del Colegio San Gregorio Mágnum, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0416-6686327 y 0416-0660007 (padre), de las establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar en actas suficientes elementos de convicción que complementen la responsabilidad del hoy imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia deberá permanecer DETENIDO EN ESE CENTRO, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, HASTA TANTO SE REALICE LA RESPECTIVA ACTA DE FIANZA.-
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa: 1C-16.354-09.-
AUC/Milangela**.-