REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
CAUSA No 1C-16099-09 DECISION No759-09
Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado LUIS EMIRO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos en el acto de presentación de Imputados, en el proceso penal seguido en su contra por la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, por su participación como Autor en la presunta comisión del delito TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, por hechos ocurridos el 20-07-09, siendo las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el Punto de Control Fijo del Puesto de Comando, ubicado en la Población de Carrasqueño de la Parroquia Luis D”Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
En Audiencia oral de presentación celebrada ante éste Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……es debido principalmente a que el delito que se le imputa a mi representado tiene una sanción penal muy ínfima, donde incluso es permitido por la Ley las medidas alternativas a la procesión del proceso , específicamente le es procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO….(sic), ya que de acuerdo al delito no existe ningún tipo de posibilidad de fuga, ni de obstaculización al logro de la verdad, además mi defendido ….(sic) tiene arraigo en el país al igual que su familia dentro de la comunidad donde reside, tofos son venezolanos con domicilio conocido, nunca han salido en el país por carecer de los recursos económicos necesarios para ello, tienen medios lícitos de vida, mi defendido es padre de familia y necesita trabajar para el mantenimiento de su grupo familiar en lo relativo a la alimentación, salud y educación responsabilidad ….(Sic).-
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-
III
En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, específicamente el argumento relativo a que el delito imputado a su patrocinado es de poca entidad social, en razón de la ínfima penalidad asignada por el legislador, lo que permite la procedencia de la aplicación a favor del imputado de la medida alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; al especto observa éste Órgano Jurisdiccional, que si bien la medida de Privación de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, obvio la entidad social del mismo y las circunstancias de su comisión, así como la eventual pena a imponer, cuyas circunstancias hacen procedente con base al Principio de la proporcionalidad previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, siendo el fundamento que conllevo el decreto de la indicada medida de coerción personal, la situación de la orden de aprensión librada en contra del imputado, en el proceso penal que se le sigue por ante éste Tribunal, en la causa signada con la N° 1C-054-07, ante su inasistencia injustificada a la audiencia preliminar que tenía establecida en el señalado proceso, por cuya circunstancia se hace presumible fundadamente que el mismo no se vaya a someter a los actos del proceso, ante el antecedente de incomparecencia en el otro proceso, lo que permitió considerar la presunción razonable del peligro de fuga en la presente causa.-
Sin embargo, atendiendo al razonamiento esbozado por la Defensa Privada, relativo a que el delito imputado es susceptible a la medida de la suspensión condicional del proceso, por la penalidad asignada al hecho punible atribuido, cuyo término máximo no excede de tres (03) años en su limite máximo; resulta ajustado a derecho pensar que en el caso bajo estudio, ciertamente no existe el peligro de fuga para estimar que el imputado se sustraerá del proceso, toda vez que legalmente tiene la posibilidad de acogerse a la medida alternativa in comento, lo que resta toda posibilidad para sostener que el imputado se evada del proceso, además de sostener que la medida de prisión preventiva en el caso del indicado imputado, no resulta proporcional, atendiendo a las circunstancias de la comisión del caso particular y la entidad social del delito imputado.-
Haciendo un análisis integral de la disposición legal prevista en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 3° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado LUIS EMIRO GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la prohibición de salida de la localidad .-Así de Decide.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. JOSE ALEXANDER FINOL, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado LUIS EMIRO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la prohibición de salida de la localidad - Segundo: Se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al imputado que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día siguiente a la efectividad de su libertad, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 40 Nacional del Ministerio Público y al Defensor Privado peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMI VARGAS,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 759-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° 2757-09 al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite bajo el N ° 2756-09
LA SECRETARIA,
ABOG. ELEMI VARGAS.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 30 de julio de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 2757-09
Ciudadano:
Coordinador del Departamento de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Zulia
Su Despacho
Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración se sirva remitir la Boletas Anexas al presente oficio dirigidas al ciudadano Fiscal Cuadragésimo con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico; las cuales guardan relación con la causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-16099-09.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa Nro. 1C-16099-09.
AUC/teo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 30 de julio de 2009
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se le notifica al ciudadano, FISCAL CUADRAGESIMO NN DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal bajo decisión N° 759-09, de esta misma fecha, declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE ALEXANDER FINOL, Defensor del imputado LUIS EMIRO GONZALEZ FERNANDEZ, y en consecuencia ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de dicho imputado, por presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control y presentarse cada vez que los requiera el tribunal para la realización del acto de Audiencia Preliminar, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, contenidas en los numerales 3º y 4° del articulo 256º del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO:
FIRMA:_________________FECHA:____________HORA:_____________
Causa Nro. 1C-16099-09.
AUC/teo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo; 30 de julio de 2009
199° y 150°
OFICIO N° 2756-09
Ciudadano:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS
“EL MARITE”
Su Despacho
Me es grato dirigirme a usted en sentido de solicitar su grandiosa colaboración y se sirva colocar en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ FERNANDEZ CI V-10.679.198, en virtud de que este Tribunal en el día de hoy dictó decisión bajo el N° 759-09, en la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada de sustitución por medida menos gravosa, y se REVOCA La MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del imputado LUIS EMIRO GONZALEZ FERNANDEZ; acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual deberá informarle al referido ciudadano que deberá presentarse por ante este Tribunal el día Viernes 30 de julio de 2009, a los fines de imponerse de las obligaciones contraídas.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. ANDRES URDANETA
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa Nro. 1C-16099-09.
AUC/teo.-