REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 741 -09 CAUSA N° 1C- 16350-09


En el día de hoy Domingo veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCALA AUX. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABG. ELEMY VARGAS PAREDES y el imputado EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestando los mismos que lograron visualizar a tres (03) ciudadanos de sexo masculino, que caminaban por la calle 49H, con calle 173 del Barrio El callao, los mismos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual le dieron la voz de lato indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal, lográndole incautar un arma de fuego, en el cinto del pantalón del lado derecho, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, procediendo a su identificación quedando identificado como EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA; es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.597.665, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-12-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Ducteria, hijo de Lilia Pirela (d) y Douglas Padilla, domiciliado en Barrio sabana Grande, Av. 149, Calle 61, Casa N° 149C-67, como a 50 metros de la Licorería AMEZUL, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-523.30.31 y 0414-648.61.32, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,68, cejas pobladas, cabello color negro, piel trigueña, ojos marrones, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios gruesos. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA que Si tiene abogado defensor, que nombra a la ABOG. YEANNE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.244.957, INPREABOGADO N° 129.075, con domicilio Procesal ubicado en la Urb. La Victoria, Segunda etapa, calle 68A, Casa N° 78-86, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-963.29.67, a quien el Juez de este Despacho procede a realizarle el Juramento de Ley e interrogarle de la siguiente manera, ¿Acepta usted el cargo como defensora del ciudadano EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA y jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? Para lo cual contesto: Sí, Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo como defensora del ciudadano EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “ No voy a Declarar, Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta Defensa se ADHIERE a la solicitud realizada por la vindicta publica y de igual forma solito copias simples de todo el expediente incluyendo esta acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A HA REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, así como el contenido del Acta Policial de 25-07-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, donde se deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, que corre inserta al folio (03) de la presente causa, Acta de Inspección ocular de fecha 25-07-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, que corre inserta al folio (04) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Benito Fuenmayor, de fecha 25-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, que corre inserta al folio (05) de la presente causa, Acta de Cadena de Custodia, de fecha 25-07-09 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, que corre inserta al folio (08) y por ultimo el Acta de Notificación de Derechos de fecha 25-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional, que corre inserta al folio (09). Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, elementos que surgen del Acta Policial de fecha 25-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández, José Domingo Russ y Los Cortijos de la Policía Regional . Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, y por cuanto del contenido del Acta Policial ya que presuntamente al realizarle una inspección corporal (por actitud nerviosa ), se le incautó un arma de fuego, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de ausentarse del Pais, sin Previa autorización del Tribunal, se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y consecuencialmente la Solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.597.665, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-12-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Ducteria, hijo de Lilia Pirela (d) y Douglas Padilla, domiciliado en Barrio sabana Grande, Av. 149, Calle 61, Casa N° 149C-67, como a 50 metros de la Licorería AMEZUL, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-523.30.31 y 0414-648.61.32, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de ausentarse del Pais, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 741-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2668-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las una y veinte (4:20 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JOSE LUIS RINCON

EL IMPUTADO,



EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. YEANNE HERNANDEZ





LA SECRETARIA (S)


ABG. ELEMY VARGAS PAREDES




Causa N° 1C-16350-09
AUC/elemy
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2668-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado EDDY JOSE PIRELA MIQUILARENA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.597.665, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 30-12-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Ducteria, hijo de Lilia Pirela (d) y Douglas Padilla, domiciliado en Barrio sabana Grande, Av. 149, Calle 61, Casa N° 149C-67, como a 50 metros de la Licorería AMEZUL, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-523.30.31 y 0414-648.61.32, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de ausentarse del país sin previa autorización del Tribunal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/elemy v.-
Causa: 1C-16350-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.