REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 735 -09 CAUSA N° 1C- 16344-09


En el día de hoy Sábado veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCALA AUX. NOVENO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABG. ELEMY VARGAS PAREDES y el imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la COMISARIA PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 24-07-2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio realizando patrullaje en la Parroquia Cecilio Acosta, específicamente en el Barrio Los Claveles en la Av. 87 con calle 47, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura doble, que vestía una chemise de rayas blancas y verdes y pantalón jean azul, el cual tomó una actitud nerviosa al avistar a la unidad policial, procediendo la comisión policial precedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del pantalón en la parte delantera un arma de fuego TIPO REVOLVER SIN MARCA VISIBLE, NIQUELADO, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIAL 752143, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR MARAC CAVIN, solicitándole el respectivo porte de arma, manifestando éste no poseerlo, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, procediendo a su identificación quedando identificado como HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.732.306, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 04-07-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Edixia Díaz y Hugo Castellano, domiciliado en el Sector Los Olivos Calle 68 Casa No. 66-21, a dos cuadras del Liceo Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-964-6875. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura fornido, estatura 1,80, cejas pobladas, cabello color negro, piel blanca, ojos marrones, nariz: semiancha, boca mediana gruesa.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ que si tiene abogado defensor, nombrando como su defensora a la abogada en ejercicio YEANNE HERNANDEZ, quien se encuentra presente en éste acto, por el que el Juez procede a Juramentarle, Ciudadana YEANNE HERNANDEZ, acepta y jura usted cumplir bien y fielmente con los obligaciones inherentes al cargo de defensora que en usted recae, y contesto: si acepto el cargo de defensora del imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ y manifiesto que mi Inpreabogado es el No. 129.075 y mi domicilio procesal es en la Urb. La Victoria Segunda Etapa Calle 68, casa No. 78-86, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-963-2967. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Me adhiero a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente y de la Presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de 24-07-2009 los funcionarios adscrito al Instituto de COMISARIA PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 24-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de COMISARIA PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia del sitio inserta al folio 03, acta de inspección Técnica inserta al folio No. (4), acta de notificación de derechos, inserta al folio (05), registro de cadena de custodia inserta al folio (6) y el acta de notificación de derechos del imputado, inserta al folio No. (5). Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, y por cuanto del contenido del Acta Policial de fecha 24-07-2009 los funcionarios adscrito al Instituto de COMISARIA PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de la detención del ciudadano HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, ya que presuntamente al realizarle una inspección corporal (por actitud nerviosa ), se le incautó un arma de fuego y además no consta testigo presénciales que ameriten lo incautado al ciudadano presentado, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y consecuencialmente se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.732.306, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 04-07-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Edixia Díaz y Hugo Castellano, domiciliado en el Sector Los Olivos Calle 68 Casa No. 66-21, a dos cuadras del Liceo Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-964-6875, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 735-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2662-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro (4:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANA LUGO

EL IMPUTADO,



HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ



LA DEFENSORA PRIVADA


ABG. YEANNE HERNANDEZ




LA SECRETARIA (S)


ABG. ELEMY VARGAS PAREDES




Causa N° 1C-16344-09
AUC/Milangela**.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2662-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado HUGO GREGORIO CASTELLANO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 24.732.306, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 04-07-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Edixia Díaz y Hugo Castellano, domiciliado en el Sector Los Olivos Calle 68 Casa No. 66-21, a dos cuadras del Liceo Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono N° 0416-964-6875, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/Milangela**.-
Causa: 1C-16344-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.