REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 25 de Julio de 2.009.-
199° y 150°


DECISIÓN N° 734-09 CAUSA N° 1C-16343-09

En el día de hoy, Miércoles, 25 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres (3:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. ANA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES, actuando como Secretaria Suplente y el Imputado GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 24-07-09, donde dejan constancia mediante acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.539, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-06-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yaneth López de Márquez y Roberto Márquez, con domiciliado en Urb. Ciudad de la Faria, edificio Barbacoa, Piso 7, Apartamento 7C, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-715.95.48 y 0414-620.49.33. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura Regular de estatura 1,82, de cejas semipobladas, de color de cabello negro, de color de piel blanca, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada, tipo de boca pequeña, y presenta una cicatriz en la espalda y un tatuaje en la ingle en forma de sol. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que si tiene Abogado Defensor que lo represente en este acto, el Abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL. Es Todo. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento del Defensores Privado, presente en este acto el Abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.851.909, inscrito en el Inpreabogado con el Nro.60.602, y con Domicilio Procesal ubicado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, Av. 52, casa N° 102A-70, Maracaibo, Estado Zulia; quien a quien el Juez de este Tribunal procede a realizar el Juramento de ley Interrogándole de la siguiente manera, ¿Acepta Usted el Nombramiento recaído en su persona como defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y Jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso?. Manifestando el mismo, Si Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo como Defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado expuso : “Yo Compre el carro de buena Fe hace aproximadamente tres meses aquí en la ciudad de Maracaibo, de Marca Mazda 3, a un ciudadano llamado Franklin del cual no recuerdo el apellido por 70 Bs. F. del cual se me hizo la retención por una revisión de la PTJ, porque ique estaba ilegal y ahora estoy corriendo con las consecuencias de eso. Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa se ADHIERE a la Solicitud hecha en este acto por el Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUSICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solciito copias simples de todas las actas. Es Todo”. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, y escuchadas las exposiciones de las partes EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 24 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que corre inserta al (Folio 03), Acta de Área Técnica suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta al (Folio 04), Acta de Notificación de Derechos suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta al (Folio 05), Registro de Improntas suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, Sub-Delegación Maracaibo, que corre inserta al (Folio 08), . Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.539, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-06-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yaneth López de Márquez y Roberto Márquez, con domiciliado en Urb. Ciudad de la Faria, edificio Barbacoa, Piso 7, Apartamento 7C, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-715.95.48 y 0414-620.49.33, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salida del País y del Estado, sin la debida Autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se provee las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.539, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-06-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yaneth López de Márquez y Roberto Márquez, con domiciliado en Urb. Ciudad de la Faria, edificio Barbacoa, Piso 7, Apartamento 7C, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-715.95.48 y 0414-620.49.33, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de Adherirse a la solicitud fiscal; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 734 -09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2661-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Tres y Cuarenta y Siete minutos (04:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA






LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANA LUGO



EL IMPUTADO


GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ





LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ALEXIS VARGAS





LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES







Causa N° 1C-16343-09.-
AEUC-elemy v.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 25de Julio de 2009.-
199° Y 150°


OFICIO Nro.2661 -09.-

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DEARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión N° 734-09 y de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.539, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 06-06-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Yaneth López de Márquez y Roberto Márquez, con domiciliado en Urb. Ciudad de la Faria, edificio Barbacoa, Piso 7, Apartamento 7C, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DR. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEUC/elemy v.-
Causa: 1C-16343-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.