REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 733-09.- CAUSA N° 1C-16341-09.-
En el día de hoy, Sábado, 25 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos CARLOS LUIS FERNANDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quien en ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo, Viernes, (24) de Julio del año dos mil nueve, se dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 06:35 horas de la tarde, estando debidamente facultado y en conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de servicio de patrullaje a pie en el Casco central de Maracaibo, específicamente en el Mercado Las Pulgas, realizando un recorrido por el Bloque 12, frente a la Avenida 100 Libertad, frente al Local denominado IMPORTADORA VENTA AL MAYOR Y DETAL, cuando avistaron a un ciudadano de estatura baja y morena que vestía suéter de color gris, con bermudas a rayas de diferentes colores (negro, azul y blanco) con zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial mostró cierto nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto a fin de verificar su situación, una vez identificados los funcionarios se le exigió su documentación personal, manifestando no poseer y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo á lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando el ciudadano del bolsillo derecho de la bermuda, varios envoltorios en papel de color blanco y material sintético de color negro y rosado, las cuales contenían un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, contabilizando los mismos con un total de veintiuno (21) envoltorios, de los cuales once (11) envoltorios en material de papel color blanco tipo hoja de cuaderno de tesis, contentivo de un polvo de color blanco, cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro en su interior un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con un hilo de color negro y cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro y rosado transparente contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con una tira de material sintético rosado transparente. Se dejó constancia de los Testigos de ley, quienes quedaron identificados en acta y en actas de entrevistas como JOSUE VERGARA Y JONATHAN VERGARA. Por lo que formalmente esta Representación del Ministerio Público, le imputa formalmente al ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ, de 30 años de edad, sin documentación personal, residenciado Vía La Concepción, frente al Depósito La Montañita, Avenida Principal, Calle 119, Casa nro. 33 B10, Barrio 14 de Julio, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera tal que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS LUIS FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE SANDRA FERNANDEZ Y CARLOS FERNANDEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO 14 DE JULIO, FRENTE AL BARRIO LA MONTAÑITA, NUMERO 33-10, A 100 METROS DEL DEPOSITO LA MONTAÑITA, VIA LA CONCEPCION, AVENIDA PRINCIPAL CALLE 119, CASA NRO. 33 B10 BARRIO 14 DE JULIO. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA 1,63 CM, PESO 47 KG, TIPO DE CEJAS ESCASAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL MORENA, COLOR DE OJOS MORRONES, TIPO DE NARIZ ALARGADA, TIPO DE BOCA GRANDE DE LABIOS GRUESOS, PRESENTA CICATRIZ EN LA FRENTE. Seguidamente y, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ que No tiene Abogado defensor que le asista en este acto, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo si fui a comprar droga, pero compré cinco papeletitas, que me hacen quince bolívares, de al otro lado los policías estaban viendo que la señora me estaba entregando las cinco envoltorios, cuando yo cruzo la avenida ellos se me pegan atrás y me interceptan y me dicen los cuatro policías que les de lo que tenía y yo se los entregué los cinco envoltorios que me habían entregado por quince bolívares, de ahí me trasladan a la caseta policial, y me preguntan que cuanto tengo y yo le dije que no era fecha de pago, yo trabajo vendiendo verduras, entonces me dejan encerrao ahí y se van, y como dos horas después traen personas mas y las meten al calabozo donde yo estoy y están discutiendo y entonces uno de ellos le dice al otro que no se iba a dejar caer y preso y que le iban a dar lo que ellos estaban diciendo, y entre tres sacan 180 bolívares y se lo dan a los policías y entonces los sueltan y a mi me dejaron preso y al otro día me sacan a las siete y media de la mañana del calabozo, me llevan a la Avenida Libertador y me pegan a un almacén y me dicen que me pegara ahí, uno de ellos me abre el bolsillo y me mete en el bolsillo el envoltorio y me dice que eso era mío, le piden cédula a dos muchachos que iban pasando, y los llevan para donde yo estoy, me revisaron delante de los muchachos como si me hubiese agarrao en ese instante y les dicen que ellos eran testigos de lo que me estaban sacando, y yo les dije que eso no era lo que yo traía y entonces me llevaron para el comando me dijeron que me callara y me dieron golpes y me levantaron el informe y de ahí no supe mas nada y me trajeron para acá. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “De las actas iniciales de investigación, pareciera desprenderse el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena no justificaría mantener a mi defendido privado de su libertad, durante la investigación, sin embargo, de su propia y espontánea declaración se evidencia que es consumidor y no existiendo informe sobre el peso y calidad de la sustancia incautada, existe la posibilidad de que nos encontráramos ante la presencia de la POSESION para su CONSUMO PERSONAL. No me opongo a que se profundice la investigación, a través del Procedimiento Ordinario, pero si me opongo a la Imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, pues existen Medidas Sustitutivas capaces de garantizar el resultado del proceso que se inicia. Con todo respecto, me permito solicitar al Tribunal, se Imponga alguna de estas Medidas contenidas en los diferentes numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL/UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, quienes en ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo, Viernes, (24) de Julio del año dos mil nueve, dejan constancia que en esa misma fecha, le incautaron al hoy imputado del bolsillo derecho de la bermuda que vestía al momento de su detención, once (11) envoltorios en material de papel color blanco tipo hoja de cuaderno de tesis, contentivo de un polvo de color blanco; cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro en su interior un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con un hilo de color negro, y, cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro y rosado transparente contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con una tira de material sintético rosado transparente; riela a tales fines legales, el Acta de Lectura de Derechos, de fecha 24-07-09, realizada al ciudadano hoy Imputado Carlos Luis Fernández (Folio 03), Acta de Inspección Técnica (Folio 04), Acta de Entrevista al Testigo Josué Vergara (Folio 07), Acta de Entrevista al Testigo Jonathan Vergara (Folio 08), Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 07) y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada (Folio 08). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de que estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el mencionado articulo, correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, pues presuntamente le incautaron la cantidad de once (11) envoltorios en material de papel color blanco tipo hoja de cuaderno de tesis, contentivo de un polvo de color blanco; cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro en su interior un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con un hilo de color negro, y, cinco (05) envoltorios en material sintético de color negro y rosado transparente contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente droga sujetado con una tira de material sintético rosado transparente; suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; del mismo modo, existe fundado temor para estimar que en el caso bajo examen existe la convicción razonable del PELIGRO DE FUGA, en razón de la grave entidad social del delito imputado, considerando la magnitud del daño causado, donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas. Asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, considerando además que el imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ, es INDOCUMENTADO, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante, en la presente causa que se inicia, es importante significarle a la defensa, que nos encontramos en presencia de una primera fase de la investigación fiscal penal, la cual con el desarrollo de la indicada etapa durante el transcurso del lapso legal que le otorga el Legislador al Ministerio Público, se determinara entonces el grado de participación del imputado de marras, en cuanto a la comisión del Delito que hoy se le Imputa, y, determinar si ciertamente si se trata del referido delito, o por el contrario, de las resultas de la investigación arrojan que se tratase de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo tanto, en esta fase del proceso, le resulta imposible a éste Tribunal acordar el cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que la misma representa una calificación jurídica de carácter provisional, que en su debida oportunidad procesal puede ser objeto de modificación, obviamente de acuerdo al resultado de la investigación; lo que significa que prima facie, limitar al Ministerio Público a una calificación jurídica distinta a la inicialmente considerada por el representante de la Vindicta Pública, implica coartarle el derecho a recabar los elementos de convicción como titular de la acción penal, tendiente a demostrar el tipo penal estimado para la imputación; por cuyo motivo, considera éste Tribunal que en los autos emergen suficientes elementos de convicción aquí presentados para de actas señalar que NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: CARLOS LUIS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, de solicitud de copias solicitadas por la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente en derecho y en consecuencia ACUERDA expedirle las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LUIS FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE SANDRA FERNANDEZ Y CARLOS FERNANDEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO 14 DE JULIO, FRENTE AL BARRIO LA MONTAÑITA, NUMERO 33-10, A 100 METROS DEL DEPOSITO LA MONTAÑITA, VIA LA CONCEPCION, AVENIDA PRINCIPAL CALLE 119, CASA NRO. 33 B10 BARRIO 14 DE JULIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 0.733-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2.660-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres horas y Cincuenta y Dos Minutos de la tarde (03:52 P.M.). Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMIRO ARAQUE
EL IMPUTADO,


CARLOS LUIS FERNANDEZ

EL DEFENSOR PUBLICO NRO. 39°


ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA (S)


ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES
Causa N° 1C-16.341-09.-
AEUC-Rita.-

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 25 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

OFICIO N° 2.660-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este Tribunal, por Decisión Nro. 733-09 dictada en esta misma fecha, Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LUIS FERNANDEZ, INDOCUMENTADO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 18-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE SANDRA FERNANDEZ Y CARLOS FERNANDEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO 14 DE JULIO, FRENTE AL BARRIO LA MONTAÑITA, NUMERO 33-10, A 100 METROS DEL DEPOSITO LA MONTAÑITA, VIA LA CONCEPCION, AVENIDA PRINCIPAL CALLE 119, CASA NRO. 33 B10 BARRIO 14 DE JULIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa N° 1C-16.341-09.-
AEUC-Rita.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Móvil Nro. 0261-7250023.-

oídas la peticiones de las partes y la solicitud de libertad peticionada por la Defensa Pública sobre la base de que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, ante la falta de los testigos instrumentales para la realización de la inspección personal del imputado al momento de la incautación de la presunta droga adherida a su cuerpo; al respecto, estima éste Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento de Inspección de Personas, solo condiciona la legalidad del procedimiento, el hecho de que haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial que lo que motivo al cacheo del imputado fue su actitud nerviosa que mostró contra los funcionarios actuantes, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta droga, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de la formas prescritas por el Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

Oficio N° 226-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL
ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA se sirva trasladar el día Jueves (22) de Enero de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, a la Medicatura Forense de esta ciudad a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, titular de la cedula de identidad 15.012.463, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de realizarle Exámenes Toxicológico, Psicológicos y Psiquiátricos, con las medidas de las seguridades del caso, y a la conclusión del mismo proceder a su traslado nuevamente al mencionado centro de reclusión.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



HEB/jr
Causa N° 1C-15050-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022.






República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°


OFICIO N° 224-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES
PREVENTIVAS "EL MARITE"
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de comunicarle que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, trasladaran el día el día Jueves (22) de Enero de 2009, a las Nueve (09:00) de la mañana, a la Medicatura Forense, a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, titular de la cedula de identidad 15.012.463, quien se encuentra recluido en ese Centro a su cargo, a los fines de realizarle Exámenes Toxicológico, Psicológicos y Psiquiátricos, con las medidas de seguridad del caso, y a la conclusión del mismo procederán a su traslado nuevamente al centro de reclusión.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



HEB/jr
Causa N° 1C-15050-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias, frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

OFICIO N° 223-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LORENA DEL CARMEN PARRA FRANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.012.463, Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-01-79, de 30 años de edad, profesión u oficio domestica, hija de MARISELA FRANCO (V) y José Rafael Parra (v), domiciliada en el Barrio 18 de Octubre calle F, casa N° 1-201, bajando por la Ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
HEB/jr
Causa: 1C-15050-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.