REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 732 -09 CAUSA N° 1C- 16339-09


En el día de hoy Sábado veinticinco (25) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCALA AUX. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA LUGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria ABG. ELEMY VARGAS PAREDES y el imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada; en fecha 23-07-2009, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, se encontraban de servicio realizando patrullaje en el Sector Parral Norte, en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de pantalón de color negro y suéter, el cual tomó una actitud nerviosa al avistar a la unidad policial , procediendo la comisión policial a solicitar apoyo con otra unidad, restringiéndole el paso al Ciudadano, posteriormente se le efectuó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, sin ningún tipo de serial ni marca visible, de fabricación artesanal, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, procediendo a su identificación quedando identificado como DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4 º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.467.900, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Denny Estrada y Gilberto Fereira, domiciliado en Urbanización Plaza del Sol Edificio Mi Jazmín, Apartamento 5B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9652577. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,72, cejas escasas, cabello color negro, piel trigueña, ojos negros, alargada ancha, boca mediana, labios gruesos. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA que No tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. KARINA MAIORIELLO, Defensor Publico N° 1 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “ Yo le pedí el favor a mi cuñado que me llevara al terminar de pasajeros de la Cañada de Urdaneta, yo me baje de la moto y había una comisión de la Policía de la Cañada, en ese momento yo estaba esperando el carro para montarme cuando los policías me llamaron y me dijeron que si eso era mío se referían a un chopo y yo les dije que no era mío, conmigo se encontraba mi cuñado y el puede dar fe que yo no tenia ningún tipo de arma encima, Mi cuñado vive el Sector la Silvera de la Cañada de Urdaneta, me cuñado se llama José y es casado con una de mis hermanas; me detuvieron hasta el siguiente día el día de ayer me trasladaron hasta el reten de El Marite, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Revisadas y analizadas como han sido cada una de las actas procesales, como también la declaración de mi defendido donde manifiesta que en ningún momento le consiguen adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego y que de hecho para corroborar todo lo dicho por mi defendido el Ministerio Público podrá llamar para entrevistar al cuñado de mi defendido quien presenció el momento de la detención del mismo y en aras de esclarecer los hechos ocurridos esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se puede evidenciar de la fotografía de la supuesta arma aparentemente se nota que es una arma de fabricación casera que se podría denominar como CHOPO, por cuanto no tiene ningún tipo de serial e igualmente quiero dejar plasmado en ésta acta que mi defendido es un ciudadano que labora como jefe de mantenimiento de limpieza en EXITO CENTRO SUR, sector Circunvalación No. 2 de la Ciudad de Maracaibo y por cuanto el es el sostén de su familia la medida solicitada por el Ciudadano Fiscal le acarrearía la pérdida de su trabajo, por lo que apelo a su buena voluntad ciudadano de que se le sea otorgada la medida antes solicitada, solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente y de la Presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de 23-07-2009 los funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, deja constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, elementos que surgen del Acta Policial de fechas 23-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del sitio inserta al folio 02 . Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, y por cuanto del contenido del Acta Policial de fecha 23-07-2009 los funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, dejan constancia de la detención del ciudadano DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, ya que presuntamente al realizarle una inspección corporal (por actitud nerviosa ), se le incautó un arma de fuego y además no consta testigo presénciales que ameriten lo incautado al ciudadano presentado, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y consecuencialmente se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.467.900, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Denny Estrada y Gilberto Fereira, domiciliado en Urbanización Plaza del Sol Edificio Mi Jazmín, Apartamento 5B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9652577, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 732-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2659-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las una y veinte (01:20 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANA LUGO

EL IMPUTADO,



DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA



LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1 DE LA VILLA DEL ROSARIO



ABOG. KARINA MAIORIELLO

LA SECRETARIA (S)


ABG. ELEMY VARGAS PAREDES




Causa N° 1C-16339-09
AUC/Milangela**.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N° 2659-09

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado DEGNY JOSE FERERIRA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.467.900, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Denny Estrada y Gilberto Fereira, domiciliado en Urbanización Plaza del Sol Edificio Mi Jazmín, Apartamento 5B, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9652577, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/Milangela.-
Causa: 1C-16339-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.