REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 22 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
DECISIÓN N° 730-09 CAUSA N° 1C-16099-09
En el día de hoy, Miércoles, 22 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis (06:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES, actuando como Secretaria Suplente y el Imputado LUIS EMIRO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado LUIS EMIRO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por efectivos Militares adscritos al Destacamento 31, segunda Compañía de la Guardia nacional, acantonada en la población de Carrasqueño del estado Zulia, momentos en los cuales en el punto de control fijo de esa población practicaran una revisión a un vehículo Ford, modelo LTD, Placas VBI250, conducido por el mencionado ciudadano, observando la presencia de un tanque de metal adaptado con capacidad aproximada de 170 litros contentivos de combustible gasolina, procediendo a la detención del mismo y a la retención de la mencionada unidad. La conducta desplegad por el mencionado ciudadano se encuentra tipificada en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, toda vez que la unidad que tripulaba no se encuentra apta para tal actividad y el tanque adaptado que poseía viola las reglas técnicas que rigen la materia poniendo en peligro la salud de las personas y el ambiente, y como quiera que en este acto se ha determinado que el referido ciudadano le fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por este Tribunal por la comisión del mismo delito por lo cual se presenta y como quiera que en la causa N°1C-054-07, le fuera revocada dicha medida cautelar por incumplimiento de las obligaciones impuestas, solicito se le Decrete la PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito LUIS EMIRO GONZALEZ: titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.198, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-07-1963, de 49 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Lucila Fernández y Temilo Gonzalez, con domiciliado en el Caserío el Tigre, a 500 metros del cuartel Yaurepara, Finca Los Monitos, Vía Camama Carretal, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura regular, de estatura 1,70 cm. de estatura, de cejas pobladas, de color de cabello negro rizado, de color de piel mestizo, color de ojos negros, tipo de nariz ancha pequeña, tipo de boca normal con bigotes, presenta cicatrices en la cara y en el brazo izquierdo a la altura del codo, no presenta tatuajes. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO tiene Abogado Defensor que lo represente en este acto, por lo cual se procedió a realizar una llamada a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en el Defensor Publico N° 30, ABOG. AMERICO PLAMAR, quien EXPONEN: “acepto el cargo de defensor del Imputado LUIS EMIRO GONZLAEZ, ES TODO. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 30, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud de la representación Fiscal en la causa presentada ante el día de hoy por este Tribunal por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Peligrosas por cuanto su pena es de arresto de tres meses a un año, por lo que solicito sea decretad una Medida Cautelar Menos Gravosa y de Fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, numerales 3° y 4°, en atención a los principios de presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad, contemplados en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud que presenta ante este Tribunal en la causa N° 1C-054-07, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, esta defensa solicita sea otorgada una oportunidad toda vez que no consta en la presente causa que el ciudadano LUIS EMIRO GONZLAEZ FERNANDEZ, haya sido notificado plenamente del acto fijado por el Tribunal como lo es la Audiencia Preliminar, quien no tenia conocimiento del acto fijado por este Tribunal por lo que solicito sea acordada nuevamente la Medida Cautelar de la cual venia gozando el ciudadano antes mencionado, así mismo solicito en dicho acto se acumulen las causas N°1C-054-07 con la causa N° 1C-16099-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del COPP, ya que se siguen varias causas en contra de mi defendido ante este mismo Tribunal y el mismo delito y por cuanto en los delitos seguidos la pena es de arresto y no excede en su limite máximo de tres años esta defensa ratifica la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad antes solicitada, por ultimo solicito copias simples de las dos causas. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 20 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento n° 31 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados inserta al (Folio 03), Acta de Notificación de Derechos del ciudadano Imputado inserta al (Folio 04), Constancia de Retención Preventiva de Vehículo Automotor inserta al (Folio 06), fijación fotográfica inserta al (Folio 07). Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito, estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este. De igual forma si bien es cierto que la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años de arrestos, no es menos cierto que existe una conducta predelictual aunado a ello que el mismo presenta antecedentes por el mismo delito y sobre el cual pesa una Orden de Aprehensión en virtud de no comparecer a los actos de Audiencia Preliminares fijados por este Tribunal, Ali como no estaba cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal en cuanto a las presentaciones periódicas por el mismo, por lo cual se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la este Juzgador considera procedente a los fines de garantizar las resultas del Proceso Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, antes identificado; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se provee las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico así como por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL EN RELACION, A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS EMIRO GONZALEZ: titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.198, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-07-1963, de 49 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Lucila Fernández y Temilo Gonzalez, con domiciliado en el Caserío el Tigre, a 500 metros del cuartel Yaurepara, Finca Los Monitos, Vía Camama Carretal, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; aunado a ello la conducta predelictual existente por parte del imputado y su evasión al proceso. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico en relación a la imposición de Una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 730-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2654-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las siete y treinta minutos (7:30) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
EL FISCAL 40° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA
EL IMPUTADO,
LUIS EMIRO GONZALEZ
EL DEFENSOR PUBLICO N° 30,
ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES
Causa N° 1C-15.951-09.-
AEUC-Rita.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2009.-
199° Y 150°
OFICIO Nro.2654-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado LUIS EMIRO GONZALEZ: titular de la cédula de identidad Nro. V-10.679.198, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-07-1963, de 49 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Lucila Fernández y Temilo González, con domiciliado en el Caserío el Tigre, a 500 metros del cuartel Yaurepara, Finca Los Monitos, Vía Camama Carretal, Estado Zulia, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia deberá quedar detenido en dicho centro de arrestos a la ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.-
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEUC/elemy v.-
Causa: 1C-16099-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.