REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Maracaibo, 22 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
DECISIÓN N° CAUSA N° 1C-16098-09
En el día de hoy, Miércoles, 22 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y diecisiete (17:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES, actuando como Secretaria Suplente y el Imputado YOHAN EUTIMIO GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.376, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado YOHAN EUTIMIO GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.376, quien fuera aprehendido por efectivos Militares adscritos al Comando Regional Nro 3 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, acantonada en el final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country antigua Granja Alegría club, sector las Peonías, Municipio Maracaibo, actuando como orando especial a de inveriguacion , donde realizando un patrullaje en materia de seguridad ciudadana por en la jurisdicción de este Municipio Maracaibo, específicamente en el sector los Olivos, donde se encuentra ubicada la estación de Servicio, por lo que se acercaron al vehículo y pudieron constatar que dentro del mismo se encontraba un ciudadano sentido en el puesto del conductor, le ordenaron bajar de la unidad automotora con la finalidad de efectuar una revisión corporal y una inspección del vehículo y corporal, y no habiendo encontrado ninguina evidencia de interés criminalistico se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con la cedula de identidad venezolana, a nombre del ciudadano YOHAN EUTIMIO GONZALEZ MORENO, signada bajo el N° 17.231.376, que vestia una bermuda, de Jean color azul, y suéter marrón, se procedió a notificar al mencionado ciudadano que el vehículo seria objeto de una remisión, y en el portamaletas del vehículo seis (06) envase de material plástico, (Pimpinas) con capacidad de 20 lts, contentivas de 120 litros aproximadamente, dicho vehículo tiene las siguientes características: Un vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo Caprice, color bronce, placas AS500X serial de carrocería 15469AC107686 por lo que se procedio a trasladr el vehículo y el combustible y su ocupante hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, es por lo que se efectuó la retención preventiva del \/vehículo y del ciudadano en mención, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Y Materiales Peligrosos; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, YOHAN EUTIMIO GONZLAEZ MORENO, y llamarse como ha quedado escrito: titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.376, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 20-01-82, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Marismaura Moreno y Eutimio Gonzáles, con domiciliado en En Carrrasquero calle las tres cruces diagonal al deposito Caroy, casa sin numero una casa rosara en este, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura doble, de estatura 1,71 cm. de estatura, de cejas pobladas, de color de cabello negro, de color de piel mestizo, color de ojos negros, tipo de nariz normal, tipo de boca normal y presenta cicatrices y tatuajes visibles. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que si tiene Abogado Defensor que lo represente en este acto, y se llaman Heidy González y Alex Colmenares. Es Todo. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de los Defensores Privados, presentes en este acto Abogado en ejercicio ALEX DARIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.171., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.95126, y con Domicilio Procesal en la Avenida 08 Santa Rita, con avenida 61 Universidad Torrre Empresarial el Romy segundo Piso, Oficina 02-02 , estado Zulia,; quienes EXPONEN: “acepto el cargo de defensor del Imputado YOHAN EUTIMIO GONZALEZ, ES TODO. El tribunal procede a tomar el juramento de Ley Jura Usted Cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor recaído en su persona realizado por el imputado YOHAN EUTIMIO GONZALEZ, y juramos cumplir y hacer cumplir con los Deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa se ADHIERE a la Solicitud hecha en este acto por el Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUSICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 20 de Julio de 2009, suscrita por los Funcionarios STTE. YEPEZ ALVARO, SM3. RODRIGUEZ CASTILLO efectivos Militares adscritos al al destacamento de fronteras N° 35 del comando regional N° 3, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados (Folio 04), Acta de Notificación de Derechos del ciudadano Imputado YOHAN EUTIMIO GONZLAEZ MORENO (Folio 05), Acta de Retención (Folio 06), Oficio de Remisión de ciudadano (Folio 07) y Fijación. Ahora bien, observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salida del País sin la debida Autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se provee las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado YOHAN EUTIMIO GONZLAEZ MORENO, la cédula de identidad Nro. V-17.231.376, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de Adherirse a la solicitud fiscal; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° -09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° -09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Tres y Cuarenta y Siete minutos (03:47) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA
EL IMPUTADO,
YOHAN EUTIMIO GONZLAEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALEX COLMENARES
LA SECRETARIA (S)
ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES
Causa N° 1C-15.951-09.-
AEUC-Rita.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2009.-
199° Y 150°
OFICIO Nro. -09.-
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ALEX DARIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.299.171., inscrito en el Inpreabogado con el Nro.95126, y con Domicilio Procesal en la Avenida 08 Santa Rita, con avenida 61 Universidad Torrre Empresarial el Romy segundo Piso, Oficina 02-02 , estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEUC-ct.-
Causa: 1C-16098-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.