REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 724-09 CAUSA N° 1C- 16094-09

En el día de hoy Miércoles Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. SANTA FRASCARELLA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, en compañía de la Secretaria ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES y el imputado ISRAEL ANTONIO FERRER, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, por encontrase incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA, quien fue detenido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial, “siendo las 9:00 de la mañana encontrándose en labores de control vial, en la avenida 28 la Limpia, exactamente diagonal al cementerio Corazón de Jesús, cuando se acercaron unos ciudadanos en un vehículo, informándole a los funcionarios que enfrente de la Clínica Dr. José Muñoz, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, de 1.75 de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía franela blanca a rayas de color azul, pantalón tipo jeans de color azul despojando de sus pertenencias a los pasajeros de un autobús con un arma de fuego, al llegar al sitio el vigilante de la clínica quien se identifico como EDWIN VARGAS, me manifestó que el ciudadano antes descrito, se encontraba en la parte interna específicamente en el área administrativa en la oficina de historia medica, , por lo que se procedió a solicitar apoyo a la central de comunicaciones, presentándose al sitio el Inspector Edwuin Álvarez, Placa 0081, en la PDM-156, trasladándose de inmediato a la parte interna, logrando avistar al ciudadano antes mencionado en el área de historia medica, indicándole a viva y clara voz que se detuviera, no haciendo caso a la comisión policial, emprendió veloz huida, saltándose unos escritorios cayendo aparatosamente y golpeándose la parte superior de la cabeza, por lo que pudieron restringirlo rápidamente, al practicarle la revisión corporal, se logra incautarle en el cinto del pantalón de lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm, marca fiocchi en su estado original, así mismo en el bolsillo trasero de lado izquierdo, cinco (05) cartuchos calibre 12 mm, por lo que se procedió a su detención no sin antes leerles su derechos, procediendo a la detención del mismo por encontrarse en hecho flagrante, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se está presentando el día de hoy, asimismo solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ISRAEL ANOTINO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-788.57.33. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura delgada, estatura 1,78, cejas pobladas, cabello color negro con entradas, piel morena, ojos marrones, nariz aguileña, boca pequeña labios finos, para el momento presenta barba y bigotes escasos, y presenta un tatuaje en el hombro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado ISRAEL ANTONIO FERRER que No tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal a realizar un llamada a la Unidad de Defensa Publica, correspondiéndole el turno a la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica N° 6 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ISRAEL ANTONIO FERRER. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS quien expuso: “Yo iba con mi señora para la clínica Muñoz, cuando vemos el bululo de gente como que se presenciaba un asalto y en el momento en que veo el bululo de gente que se decía que se había presenciado un robo yo me traslade hacia la clínica me dice un policía que me detenga sigo caminando y fue cuando me dio un golpe en la cabeza y me detiene, me despojan de una escopeta que tenia yo de mi propiedad, y me detuvieron, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensora solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos en primer lugar por considerar que la adecuación típica de los delitos por los cuales esta siendo presentado mi defendido en esta audiencia por la representación fiscal no se corresponde con las actas de investigación; ya que no consta en actas ningún elemento de convicción en relación al delito de Robo Agravado en grado de frustración y al analizarlos se evidencia que tanto los funcionarios Policiales que suscriben el cata de fecha 21-07-09 como las entrevistas rendidas por los funcionarios Randy Parraga y Edwuin Vargas supuestamente habían robado o intentado robar (Porque no se especifica la circunstancia) en un bus pero estos ciudadanos no son ni victimas, ni testigos presénciales y nisiquiera testigos referenciales del supuesto robo o intento de Robo en la unidad autobucera, por lo que mal puede atribuírsele a mi defendido la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración. Ahora bien tomando en consideración que la existencia de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma, son los únicos que pudieran llagársele a imputar a mi defendido, considera ésta de defensa que la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad es desproporcional, tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el articulo 244 del COPP, relacionados con la pena que pudiera llegarse a imponer que en ningún caso alcanzara los 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado. En razón de estas consideraciones ratifico a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención de que con ésta pudiera satisfacerse las resultas del proceso y la sujeción de mi defendido a la misma y a los actos que fije el tribunal. Así mismo solicito copia simple de todas las actas del proceso, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal para resolver observa: del análisis hecho a las preliminares diligencias de investigación, se observa que el imputado fue aprehendido en el interior de la Clínica DR. JOSE MUÑOZ, por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión, sobre la base de que a los mismos le reportaron que momentos antes un ciudadano frente a la señalada clínica estaba robando a varias personas de un autobús con el uso de un arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio señalado, donde allegar le fue informado por el vigilante sobre la ubicación del imputado en el interior del centro asistencial, no observado éste Juzgador algún elemento de convicción que lo vinculará en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que las únicas entrevistas cursantes en la preliminares diligencias de investigación, se refieren a los ciudadanos RANDY PARRAGA y EDWUIN VARGAS, quienes solo hacen referencia a la estadía del imputado en el interior de la Clínica, sin aportar elementos incriminatorios directos sobre la participación del imputado en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, ya que si bien la entrevista tomada al ciudadano RANDY PARRAGA señala que el imputado al momento de ingresar a la Clínica, era perseguido por un grupo de personas señalándolo que el sujeto momentos antes lo querían robar, cuya circunstancia no fue objeto de verificación por parte del cuerpo policial actuante, ya que perfectamente pudieron haber tomado denuncias de las personas a que se refiere el ciudadano RANDY PARRAGA; lo que significa que le asiste la razón a la Defensa Pública, sobre la falta de elementos de convicción para imputar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.- Del mismo, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 21-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos inserta al folio (03); Con el Acta de Entrevistas realizadas a los ciudadanos RANDY PARRAGA y EDWUIN VARGAS, insertas a los folios (05) y (06) respectivamente, Acta de Entrega de Evidencias de fecha 21-07-09, inserta al folio (07). Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que no surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ISRAEL ANTONIO FERRER, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA. Ahora bien en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA existen suficientes elementos de convicción que surgen con el Acta Policial, de fecha 21-07-2009, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado aun cuando la pena a imponer no excede de diez (10) años en su limite máximo, considera que puede ser satisfecho con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIUVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo, la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público no resulta proporcional con el hecho punible atribuido, en razón de que las circunstancias que rodean al caso particular no se encuentra demostrado la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por otra parte, resulta errónea la consideración de la Vindicta Publica, en razón que no existen suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.- Es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitada por la representación Fiscal, por estimarse suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIUVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la imposición de una Medida Cautelar y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIUVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: ISRAEL ANTONIO FERRER, ya identificado, atinentes a presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores, con suficiente solvencia económica, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA, por estimarse proporcional la medida de cautelar en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representante Fiscal y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de la Defensora Publica y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ISRAEL ANOTINO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 724-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2646-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres y quince (05:30) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA


LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. SANTA FRASCARELLA









EL IMPUTADO,



ISRAEL ANTONIO FERRER




LA DEFENSORA PUBLICA N° 6



ABOG. CARMEN ELENA ROMERO




LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES








Causa N° 1C-16094-09
AEU/elemy
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 2646-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISRAEL ANOTINO FERRER, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.692, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 06-09-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio artesano, hijo de ALIX FERRER y PABLO URDANETA, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95H, Casa N° 74-77 diagonal a los apartamentos Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RANDY PARRAGA, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribuna hasta tanto SE CONSTITUYA LA FIANZA.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


DR. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AEU/elemy
Causa: 1C-16094-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.