REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control
Maracaibo, 14 de julio de 2009.-
199º y 150º

DECISION N° 695-09 CAUSA Nº 1S-805-09

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO en su carácter de FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINSTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en el siguiente Inmueble: vivienda ubicada en el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los artículos 210 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal en el escrito, que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que se presume que en el siguiente inmueble: vivienda ubicada en el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia; donde se presume que en dicho lugar se realizan actividades ilícitas de comercialización de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya presunción fundada emanada del acta policial que recoge la operaciones de inteligencia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegacion San Francisco, la cual corre inserta a los autos constantes de un (01) folio útil, la cual guarda relación con la investigación que adelanta esa Representación Fiscal signada con la N° 24-F23-0175-09.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000)

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, en el Inmueble antes mencionado, en la cual se presume que en dicho lugar se realizan actividades ilícitas de comercialización de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya presunción fundada emanada del acta policial que recoge la operaciones de inteligencia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación San Francisco; por lo que a criterio de este Tribunal luego de analizar los fundamentos de la solicitud, y en atención a que la petición de registro de morada se funda en motivos de razonabilidad de que se pudiera estar en presencia de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera que la misma está ajustada a derecho, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en el siguiente inmueble: vivienda ubicada en el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde las actividades de inteligencia llevadas a cabo por el cuerpo policial actuante arrojaron como resultado la presunción razonable y fundada que en el indicado inmueble, se están realizando ilícitamente actividades con la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, remitiéndola con oficio a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, comisionando a petición de la vindicta publica para tal allanamiento al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación San Francisco, quien practicara las Ordenes de Allanamiento, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizando a funcionarios adscritos a la mencionada Unidad, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. .-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble constitutivo por una vivienda ubicada frente a el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en razón de la argumentación jurídica antes esgrimida, remitiéndola con oficio a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, comisionando a petición de la vindicta publica para tal allanamiento al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación San Francisco, quienes practicara las Ordenes de Allanamiento, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizando a funcionarios adscritos al mencionado cuerpos, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. ANDRES URDANETA C,.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMY VARGAS.

En la misma fecha, la anterior solicitud resuelta quedó registraba bajo el No 695-09 en el Libro de Registro de decisiones, se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico bajo el N ° 2552-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ELEMY VARGAS.


































República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control
Maracaibo, 14 de julio de 2009.-
199º y 150º

ORDEN DE ALLANAMIENTO

SE HACE SABER

Al propietario, ocupante, inquilino, o cualquier otra persona que se encuentre en la residenciada constitutiva de la vivienda ubicada en el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se presume que en dicho lugar se realizan actividades ilícitas de comercialización de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que este Tribunal actuando conforme a los previsto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, acordó para su conocimiento que ha AUTORIZADO para que practique un ALLANAMIENTO a los efectivos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación San Francisco. Los funcionarios para practicar la mencionada visita, presentaran junto con esta orden sus respectivas credenciales.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa Nro. 1S-805-09.
AUC/teo.-















República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control
Maracaibo, 14 de julio de 2009.-
199º y 150º

OFICIO N° 2552-09

Ciudadano: (a)
ABG. JOSE ANGEL CAMACHO
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Su Despacho.


Adjunto al presente oficio ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitado por esa Fiscalia en el inmueble ubicado en el Barrio el Silencio, casa sin No, de dos plantas de color amarillo y pérgolas de color blanco, poste identificado con el No K20N04 en el parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Participación que se le hace en Maracaibo, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Causa Nro. 1S-805-09.
AUC/teo.-