REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de julio de 2009
199° y 150°
Decisión Nº 699-09 Causa Nº 1C-16090-09

En el día de hoy, siendo las 08: 45 horas de la mañana, se recibió investigación Nro 24-F01-0626-09, relacionada con la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la ciudadana ABG. FLORIMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ CI V- 15.409.866, JAVIER ENRIQUE NAUD CI V- 12.801.990, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT CI V- 16.121.323 y ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA CI V- 19.211.698; solicitada en fecha 14-07-09, a las nueve (09: 00) horas de la noche, y otorgada vía telefónica ante la extrema necesidad y urgencia que amerita la investigación de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ratificar la misma por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ord 1° Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAIRA AFIF CHAABAN AGUILAR Y SALIM AIF CHAABAN AGUILAR; en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sean presentados por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que apertura investigación bajo el N° 24-F01-0626-09, En fecha 28 de Abril del año 2009 se recibió ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la muerte de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, según causa Nro. 1-188.073 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, hechos ocurridos en fecha 22 de Abril del año 2009 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en la Urbanización Los Compatriotas, avenida principal con calle 10, casa número 89 Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, cuando dos sujetos llegaron al mencionado lugar, el cual era la vivienda de la victima SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR con un ramo de flores del tipo GIRASOLES para ser entregado a la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR, al llegar los sujetos al mencionado lugar le preguntan a la ciudadana que si era SAMIRA la cual responde que si, por lo que los sujetos entregan el ramo manifestando que era de parte de un ciudadano de nombre LEONEL, en ese momento los sujetos apuntaron a la victima con un arma de fuego y le disparan contra su humanidad, el ciudadano SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR era hermano de la victima SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR al ver lo ocurrido intervino a los fines de evitar la muerte de su hermana, por lo que los sujetos sin mediar palabras le dispararon ocasionándole igualmente la muerte. Considera esa Fiscalía que el hecho narrado configura la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los ciudadanos SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR y SALIM AFIF CHAABAN AGUILAR, demostración que surge de los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial e Inspección del sitio del suceso de fecha 22 de Abril de 2009 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración de los ciudadanos VERONICA AGUILAR RICO, ELIO QUINTERO, SHARIFF CARMELO BRAVO ATÉNCIO, AFIF HASSAN CHAABAN, MARIA ZAMBRANO, Necropsias de ley de los ciudadanos quien en vida respondían al nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN Y SALIM AFIF AFIF CHAABAN AGUILAR, practicadas por la Dra. YOLEIDA ALEMAN Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., Acta Policial de fecha 14 de Julio del año 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Las declaraciones de los mencionados ciudadanos, aunadas a las demás actuaciones a las cuales se ha hecho referencia, constituyen igualmente fundados elementos contra los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 15.409.866, JAVIER ENRIQUE NAUD titular de la cédula de identidad Nro. 12.801.990, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT titular de la cédula de identidad Nro. 16.121.323 y ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA titular de la cédula de identidad Nro. 19.211.698, y por cuanto la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ CI V- 15.409.866, JAVIER ENRIQUE NAUD CI V- 12.801.990, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT CI V- 16.121.323 y ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA CI V- 19.211.698, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que los sujetos que participaron en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de quienes en vida respondieran al nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR Y SALIM AIF CHAABAN AGUILAR, el cual amerita de una Organización Criminal cuyos testigos presénciales de los hechos fueron la hija y la progenitora de las victimas, quienes presenciaron cuando sujetos se acercaban a la vivienda de la ciudadana SAMIRA AFIF CHAABAN AGUILAR con ramos de flores y le dispararon ocasionándole la muerte, igualmente el ciudadano SALIM AIF CHAABAN AGUILAR al intervenir en los hechos los sujetos accionaron sin mediar palabras en contra de su humanidad ocasionándoles igualmente la muerte, para posteriormente lograr impunidad, en un hecho criminal que mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de terror, pues cualquier persona puede ser victima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor y/o coautor del mismo y por ende parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado, pues lo realizaron abiertamente ante la progenitora y la hija de la victima, lo cual evidencia acción para infundir temor, por lo que se ACUERDA ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ CI V- 15.409.866, JAVIER ENRIQUE NAUD CI V- 12.801.990, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT CI V- 16.121.323 y ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA CI V- 19.211.698, por considerar que los mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de SAIRA AFIF CHAABAN AGUILAR Y SALIM AIF CHAABAN AGUILAR, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada vía telefónica en fecha 14 de julio de 2009 a las nueve (09: 00 pm) de la noche, con fundamento en el ultimo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la extrema necesidad y urgencia que amerita el caso. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ CI V- 15.409.866, JAVIER ENRIQUE NAUD CI V- 12.801.990, LEONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT CI V- 16.121.323 y ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA CI V- 19.211.698, por considerar que los mismo se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de SAIRA AFIF CHAABAN AGUILAR Y SALIM AIF CHAABAN AGUILAR, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada vía telefónica en fecha 14 de julio de 2009 a las nueve (09: 00 pm) de la noche, con fundamento en el ultimo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la extrema necesidad y urgencia que amerita el caso, y una vez aprehendidos, deberán ser presentado por ante el Tribunal de control en el lapso legal correspondiente. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ANDRES URDANETA.
LA SECRETARIO (S),

ABOG. ELEMY VARGAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No.699-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIO

ABOG. ELEMY VARGAS