REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Julio de 2009
199° Y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NO. 1C-16086-09 DECISIÓN N° 696-09

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO ELEMY VARGAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. EDGAR CHIRINOS
IMPUTADOS (A): LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA NO. 19: ABG. ALEXANDER VILCHEZ.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA KARINA SOTO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes catorce (14) de Julio de 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Edificio Arauca, Sede del Palacio de Justicia, avenida 4 Bella Vista, piso 9, el JUEZ TITULAR ANDRES URDANETA, junto con la ciudadana Secretaria (S), Abogado ELEMY VARGAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. EXPOSICION FISCAL Presente el Ciudadano FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOG. EDGAR CHIRINOS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad 18.722.157 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, luego de ser señalado por la ciudadana RAINE SANCHEZ, que dicho ciudadano llego a su vivienda portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevó para una residencia cercana a su prima identificada como ANA SANCHEZ, y la misma manifestó que la estaba agrediendo físicamente con golpes de puños y estaba bajo influencias alcohólicas, razón por la cual la comisión policial se traslado en compañía de dicha ciudadana hasta una residencia ubicada en la calle 28 con avenida 17 A, específicamente en la casa No. 17 A-65, y al llegar a la residencia pudieron escuchar unos gritos por lo que le fue indicado a un ciudadano quien se encontraba en el interior de la residencia que les permitiera el acceso a la misma, haciendo caso omiso a la solicitud de la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a saltarse hasta el patio de la casa, por lo que posteriormente dicho ciudadano accedió a las peticiones de la comisión policial, posteriormente se le realizó un inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontradole ningún arma de fuego, y encontrando dentro de un habitación una ciudadana quien se identifico como ANA KARINA SOTO ZAMBRANO, quien manifestó que el ciudadano quien estaba a pocos metros se la llevó a la fuerza y bajo amenaza de muerte. Posteriormente se realizó una revisión a la vivienda, ubicando en una de las habitaciones de la misma debajo de una pieza de anime un facsímile de arma de fuego de color negro tipo pistola, razón por la cual se efectuó la aprehensión del Ciudadano quien quedo identificado como LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, hechos estos que comprometen la responsabilidad del antes referido ciudadano por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA SOTO ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal asimismo solicito la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.---------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Público Nº 19, ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, quien es notificado verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ. Es todo, Es todo”. Seguidamente, el ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.722.157, fecha de nacimiento 14/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Betulio González Calle No. 28, Casa No, 17B-100, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,82 mts de estatura aproximadamente, cabello negro, tez blanca, contextura delgada; quien siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Vista y analizada las actas que conforman las presentes actas esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por los cuales presenta el representante de la vindicta publica. De igual forma debe señalar esta defensa que de la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos, ni mucho menos se evidencia de las actas que dicha ciudadana haya sido agredida. Por las razones anteriormente expuesta y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito considere la imposición de una medida menos gravosa como la dispuesta en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, en especial los argumentos de descargos de la Defensa Pública; en relación al particular referente a que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, al respecto, éste Órgano Jurisdicente disiente del argumento de la Defensa, en virtud de que de las preliminares diligencias de investigación contentivas del procedimiento de aprehensión practicado por los Funcionarios Policiales actuantes, así como las actas de denuncia y de entrevista que recogen las declaraciones de la víctima y de la testigo presencial, evidencian claramente la participación del imputado en los hechos objetos de la imputación, donde se observa que el imputado bajo amenazas u expresiones verbales de causarle un daño físico y psicológico, arremetió contra la víctima, y en contra de su voluntad la traslado hasta una casa de habitación, donde la mantuvo cierto tiempo incomunicada, siendo ese comportamiento del imputado de relevancia penal, el cual se subsume en los tipo penales de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA SOTO ZAMBRANO; excepto en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que en relación al mismo, resulta imposible atribuirle al imputado, en virtud de que el acto de aprehensión del imputado, se aprecia que el procedimiento de revisión corporal efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la persona del imputado, resulto nugatorio, es decir, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, lo que significa que para la configuración del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, el tipo penal requiere como elemento constitutivo del delito, que el arma haya sido incautada o se encuentra en posesión de la persona, y en el caso de auto, el procedimiento policial refleja que el arma de fuego tipo fascimil fue hallada en una de las habitaciones de la vivienda, que fue objeto de registro por parte del Cuerpo Policial actuante; en consecuencia, resulta inverosímil la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, asistiéndole la razón a la Defensa Pública en su argumento de que al imputado no le fue incautada ningún objeto relacionado con el delito en cuestión.- Ahora bien, como quiera que los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, se tratan de hechos punibles de poca entidad social, en virtud de que no se encuentran revestidas de tanta gravedad por las circunstancias particulares de su comisión y la pena que podría llegar a imponerse, situación que permite sostener que la investigación de los mismos, pueden ser suficientemente satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo que implica que la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a los Principios de Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, no es el mecanismo idóneo para garantizar las resultas del proceso, y por ende, la finalidad del mismo, toda vez que en armonía a los Principios de la Afirmación de la libertad, presunción de Inocencia y estado de libertad, y en protección del derecho a la libertad personal, lo procedente en derecho es la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, máxime que no están dados los presupuestos para estimar que se encuentren llenos la presunción razonable del peligro de fuga del imputado.- Hecho el anterior análisis, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA SOTO ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, Nro 19.641-09, de fecha 13 de Julio, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión, y con el ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ANA KARINA SOTO ZAMBRANO, y donde expone entre otras cosas, que el ciudadano quien estaba a pocos metros se la llevó a la fuerza y bajo amenaza de muerte, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo exiguo de la presunta cantidad incautada al imputado, quien decide en uso de la facultad controladora de los Principios constitucionales y legales del debido proceso (Art.282 del Código Orgánico Procesal Penal), en consonancia con los principios de la presunción de Inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra éste órgano jurisdicente que la medida consagrada en el Artículo 256, ordinal 8 Ejusdem, solicitada por el Ministerio Público, resulta desproporcional, atendiendo a las circunstancias representada por la pena corporal establecida en el tipo penal, por lo que, considera que con la aplicación de la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, a juicio del tribunal se garantiza las resultas del proceso, resultando en consecuencia se declara sin lugar la medida de presentación de caución personal solicitada por el Ministerio Público, asistiéndole la razón a la Defensa Pública. Es por esto que este Tribunal, Declara Parcialmente Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.722.157, fecha de nacimiento 14/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Betulio González Calle No. 28, Casa No, 17B-100, Municipio San Francisco Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto al traslado solicitado por la defensa, para la práctica de examen medico legal al imputado en virtud de presentar lesiones en el cuerpo, el mismo se acuerda proveer conforme a Derecho y se expiden copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.722.157, fecha de nacimiento 14/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Betulio González Calle No. 28, Casa No, 17B-100, Municipio San Francisco Estado Zulia, de la establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA SOTO ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación de la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 696-09, y se Oficio bajo el N° 2554-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta minutos (5:20) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EDGAR CHIRINOS.
EL IMPUTADO,

LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ.

LA DEFENSA PÚBLICA NO.19,

ABOG. ALEXANDER VILCHEZ.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS






CAUSA N° 1C-16086-09
AEU/milangela**.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2009
199° Y 150°

OFICIO N°. 2554-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de Informarle que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Imputado LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.722.157, fecha de nacimiento 14/12/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en el Barrio Betulio González Calle No. 28, Casa No, 17B-100, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo y 174 primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA Y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA SOTO por lo que deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a los fines legales correspondientes.

DIOS Y FEDERACION,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/Milangela**.-
CAUSA N° 1C-16086-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de julio de 2009
198° y 149°



OFICIO N° 2457-09
CIUDADANO:
MEDICO JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle, CON CARÁCTER DE URGENCIA PRACTIQUE EXÁMENES MEDICO LEGAL, para determinar las lesiones que presenta el imputado LUIS EDUARDO CASTILLO PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 18.869.180, fecha de nacimiento 19-02-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, oficio Obrero, residenciado en vía la Cañada, detrás del Hotel Premio, Barrio Monte SINAI manzana 6 casa N° 67, teléfono 0426-6189008, Estado Zulia, el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, a las 08: 30 AM, y dichas resulta deberá remitirla a la mayor brevedad posible a este Tribunal del Control.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



AUC/eq
Causa: 1C-16086-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.