REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 14 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

DECISIÓN N° 0.697- 09.- CAUSA N° 1C- 16.089- 09.-

En el día de hoy, Martes, 14 de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Cinco horas y Cuatro minutos (05:04) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. DEISY RIVAS ROSALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA Y LA ABG. ELEMY VARGAS PAREDES, actuando como secretaria suplente, y, los Imputados OMAR DUARTE SUAREZ Y EDWARD IRIARTE RICO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien EXPONE: “presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos: Omar duarte Suárez y Edward Iriarte rico, quienes según consta en acta policial NRO. CR-3-DESUR-SIP: 291, suscrita por funcionarios adscritos AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112 113, 169, 205, 208, 248, y 284 del código orgánico procesal penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: may. Constantino Ianni Lugo, comandante del destacamento de seguridad urbana dejan constancia de la siguiente actuación policial: que siendo aproximadamente las 16:30 horas se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el barrio rafito Villalobos, parroquia Idelfonso Vásquez observando un establecimiento comercial sin razón social de expendidos de bebidas alcohólicas y parrillas de pollos, procediendo a realizarle una inspección del establecimiento en mención. lugar donde se encontraban dentro del mismo dos ciudadanos sentados en una mesa ingiriendo, le informaron que serian objeto de una inspección corporal, no encontrando ningún evidencia de interés criminalistico, seguidamente procediendo a solicitarles sus documentos de identificación personal (cedula de identidad), identificándose los mismos con una cedula laminada a nombre de 01.- duarte Suárez Omar, portador de la cedula de identidad Nro. C.I. V 19.558.612, quien vestía para el momento con una camisa de color blanca con rayas verdes, la cual se pudo determinar que la misma presenta un montaje de la foto y 2.- Eduar Iriarte Rico, portador de la cedula de identidad Nro. E- 82.096130, quien para el momento vestía un short de color blanco con rayas verdes, quien presento cedula de identidad de la republica bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de Eduar Iriarte Rico, signada con el Nro. E-82-096-130, constatándose que la misma presenta montaje en la foto tipo carnet, seguidamente se procedió a realizar una inspección corporal localizándole en el bolsillo trasero del pantalón lado derecho una cartera de cuero de color negro, la cual tenia en su interior dos fotos tipo carnet en la cual porta la misma vestimenta que en la foto de la cedula de identidad; por otra parte, al realizar el montaje, una cedula de identificación personal de ciudadanía de la republica de Colombia signada con el Nro. 72.348.338, a nombre de Iriarte Rico Eduart, un carnet del concejo comunal los Filuos municipio Páez del estado Zulia, a nombre de EDUART IRIARTE, C.I.C 72.348338, el cual lo acredita como comerciante. es así, que se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana donde, se procedió a verificar en el sistema de datos de la pagina donde se pudo constatar que los datos suministrados en la cedula del ciudadano EDUAR IRIARTE RICO, signada con el NRO. 82.096.130, referido numero registra a nombre de la ciudadana ZAMORA DE TOTANO DIANA ALEJANDRA, se procedió a dar lectura a los artículos 49 de la constitución de la REPUBIJCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 125 DEL C.O.P.P., por lo cual se observa que existe en actas suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del acta que al efecto se levante, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OMAR DUARTE SUAREZ, de nacionalidad Colombia, Natural de Cartagena/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-09-1965, de 48 años de edad, profesión u oficio herrero, hijo de Frankelina Suárez y Juan Duarte, domiciliado en el Barrio 23 de Marzo, Calle 22 C, Casa Nro. 73 -37, entrando por los Edificios La Esperanza, frente a la parada de los carritos del Sambil. Móvil Nro. 0426-6182958. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro con canas, de Estatura 1,74 de estatura, de Contextura delgada, de boca grande, de cejas escasas, de nariz grande, ojos negros, de piel negra, presenta cicatrices en distintas partes de su cuerpo. Y, el segundo quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDUARD IRIARTE RICO, de nacionalidad Colombia, Natural de Calamar/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil soletro, Fecha de Nacimiento 09-07-1985, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Rico y Dagoberto Iriarte, domiciliado en el Barrio Rafito Villalobos, vivienda de color naranja, a 50 metros del supermercado. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro afro, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura doble, de boca pequeña, de cejas finas, de nariz regular, ojos pardos, de piel morena. Es todo”. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando los mismos que no tienen Abogado Defensor que los represente en este acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ciudadana ABOG. CELINA TERAN, Defensora Publica Nº 14 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “ACEPTO la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados EDUARD IRIARTE RICO Y OMAR DUARTE SUAREZ. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado OMAR DUARTE SUAREZ, EXPONE: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo; y, el imputado EDUARD IRIARTE RICO, EXPONE: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien EXPONE: “ La Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público la cual solicito a favor de mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en los Numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me expida copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y del acta de presentación de imputado. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2009 por los Efectivos adscritos AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados (Folio 03 y su vuelto), Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos EDUAR IRIARTE RICO Y OMAR DUARTE SUAREZ (Folios 04 y 05), y Constancias de Retención (Folio 06). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del referido delito, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8, 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados EDUAR IRIARTE RICO Y OMAR DUARTE SUAREZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de salida del País sin la debida Autorización del Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo se provee las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados: OMAR DUARTE SUAREZ, de nacionalidad Colombia, Natural de Cartagena/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-09-1965, de 48 años de edad, profesión u oficio herrero, hijo de Frankelina Suárez y Juan Duarte, domiciliado en el Barrio 23 de Marzo, Calle 22 C, Casa Nro. 73 -37, entrando por los Edificios La Esperanza, frente a la parada de los carritos del Sambil. Móvil Nro. 0426-6182958 y EDUARD IRIARTE RICO, de nacionalidad Colombia, Natural de Calamar/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil soletro, Fecha de Nacimiento 09-07-1985, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Rico y Dagoberto Iriarte, domiciliado en el Barrio Rafito Villalobos, vivienda de color naranja, a 50 metros del supermercado; de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la debida Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, por las razones arriba esgrimidas por este órgano jurisdiccional; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 0.697-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2.556-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis horas y cinco minutos (06:05) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEISY RIVAS ROSALES
LOS IMPUTADOS,


OMAR DUARTE SUAREZ Y EDUAR IRIARTE RICO
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14,


ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ELEMY VARGAS PAREDES



Causa N° 1C-16.089-09.-
AEUC-Rita.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Julio de 2.009.-
199° y 150°

OFICIO Nro. 2.556-09.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados: OMAR DUARTE SUAREZ, de nacionalidad Colombia, Natural de Cartagena/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 16-09-1965, de 48 años de edad, profesión u oficio herrero, hijo de Frankelina Suárez y Juan Duarte, domiciliado en el Barrio 23 de Marzo, Calle 22 C, Casa Nro. 73 -37, entrando por los Edificios La Esperanza, frente a la parada de los carritos del Sambil. Móvil Nro. 0426-6182958 y EDUARD IRIARTE RICO, de nacionalidad Colombia, Natural de Calamar/Bolívar, Titular de la de Identidad N° S/N, de Estado Civil soletro, Fecha de Nacimiento 09-07-1985, de 29 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Rico y Dagoberto Iriarte, domiciliado en el Barrio Rafito Villalobos, vivienda de color naranja, a 50 metros del supermercado; de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ante este Tribunal. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AEUC-Rita.-
Causa: 1C-16.089-09.-
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono Nro. 0261-7250023.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° Y 149°


CONSTANCIA


El Suscrito Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA, por medio de la presente, HAGO CONSTAR, Mediante Decisión N° 044-09 de esta misma fecha, dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado MARIO ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ, de nacionalidad Colombia, Natural de Antioquia, Titular de la de Identidad N° E-11.173.226, de 29 años de edad, hijo de Nancy Álvarez (v) y José Ramírez (v), de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de Salida del País sin la Autorización del Tribunal.

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.

DIOS Y FEDERACIÓN,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



HEB/jr.
Causa Nro. 1C- 15048-09.
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Las Delicias Frente al Diario Panorama, Primer Piso. Teléfono: 0261-7250022