REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de julio de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 698-09 CAUSA N° 1C-16088-09

En el día de hoy Martes catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009), siendo las cinco (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DEISY RIVAS ROSALES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la secretaria ABOG. ELEMY VARGAS el imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional ; en fecha 13 de julio de 2009, Siendo las 01:45 horas, al momento que los mismos se desplazaban por la Avenida Principal de la Concepción, específicamente por la Estación de Servicio La “R”, fue cuando escucharon un reporte por parte de la Central de Comunicaciones, indicando que en la calle 114 de la Urbanización Ana María Campo, en una residencia se encontraban varios sujetos efectuando un robo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la central de Comunicaciones, donde al llegar pudieron visualizar varias personas, quienes hacían señas con las manos, indicando que dos sujetos; uno ellos de contextura delgada, de estatura baja, de piel clara, vestido con una franela de rayas moradas y blancas, y otro sujeto de contextura doble, de piel morena, y pelo parado, vestido con una franela a rayas celestes y un Jeans de color marrón, a escasos minutos habían sometidos bajo amenazas de muerte y amordazado para despojar de sus pertenencias a los residentes de la casa N° 94 I de la urbanización antes mencionada, atendiendo el llamado de la ciudadanía, procedieron a la búsqueda de los mismos hacia donde se les había señalo, pues habían emprendido veloz huida estos sujetos, pudiendo visualizar a escasos metros del lugar a un ciudadano, quien iba en veloz huida, con las características de uno de las sujetas señalados por la ciudadanía, el mismo vestía para el momento con Jeans de color marrón, y una Chemis a rayas de color celeste y negro, a quien le dieron la voz de alto para que se detuviera, posteriormente un ciudadano de nombre GONZALO RAMON ATENC MUJICA, manifestó que ese sujeto en compañía de otro había sometido bajo amenazas de muerte a una vecina que habita frente a su casa, procediendo a recibirle acta de entrevista al ciudadano GONZALO ATENCIO, el mismo quedo identificado como JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.449.19 y practicando su aprehensión; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.449.194, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-11-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de TRINA GONZALEZ Y JESUS FERNANDEZ, domiciliado en Barrio Guanipa Matos, calle 100C, frente a tostadas “Briz”. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello color negro, piel morena oscura, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ tener abogado que lo defienda, y nombra a los ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO Y ABG. LUIS RONDON ROJAS , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.861 y 87.694 respectivamente, y encontrándose presentes manifiestan lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento del imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, por lo que manifestaron: “Juramos cumplir con el deber como Defensores del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, asimismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en: Sector Zapara, No 8-66, entrando por Intermarmol, Telf. 0261.322.5927 y 0261. 742.4149. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, quien expuso: “ Yo iba para el Mercal con una amiga y un amigo, y se presento un hecho que estaban agrediendo a una persona, presentándose un lío, hubo tiros, en ese momento me asuste y salí corriendo, resulta y pasa que los policías me agraden y me acusan de delincuente, y yo no tengo nada que ver con esos hechos, yo me asuste y corrí por eso me agarraron, en ves de a los ladrones es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la exposición hecha por nuestro defendido quien manifiesta que fue detenido cuando se encontraba con dos ciudadanos como lo son NATALI VILLALOBOS Y VICTOR VILLALOBOS, CUADNO SE DIRIGIAN AL Mercal, ahora bien el mismo manifiesta que el huye al escuchar disparos y lo que trata es de salvaguardar su vida, por lo tanto esta defensa considera que el procedimiento a seguir debe ser por la vía ordinaria por cuanto al momento de su detención no se le en contra ningún elemento de interés criminalisticos, relacionado con el caso, por lo tanto esta defensa considera que lo ajustado a derecho es practicar una rueda de reconocimiento y que la investigación que la Fiscalia le corresponda conocer los hechos se tomen las entrevistas respectivas y la inspección del sitio del organismo que comisione el ministerio publico, practique las expertitas respectivas, entre ellas la de dactiloscopia por lo tanto no se puede juzgar a una persona cuando no se le consigue ningún objeto de interés criminalístico y fue defendido a cierta distancia del sito de los hechos, por lo tanto solicitamos se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y solicitamos copias del acta es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 13-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultara aprehendido el hoy imputado; Con la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO inserta al folio (9), con el Acta de inspección Técnica Ocular inserta al folio (15) y con el Acta de Entrevista del ciudadano GONZALO ATENCIO. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el hoy imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO; ahora bien del procedimiento practicado se evidencia que el mismo fue aprendido en flagrancia por cuanto la detención del imputado ocurrió justo después de someter a la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO en su residencia y despojarla de cantidades de dinero bajo amenazas de llevarse secuestrada a su hija, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la denunciante ante el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del citado Texto Adjetivo, así como también que se esta en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el bien jurídico tutelado de la propiedad, sino también contra la vida de la persona sometida bajo amenazas de muerte, con el uso de un arma de fuego, lo que implica que bajo la circunstancias de su comisión encuentra éste Juzgador que se esta frente a un ilícito penal de naturaleza grave, siendo procedente en razón del Principio de Proporcionalidad consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida de prisión Preventiva, como mecanismo o instrumento necesario y razonable para garantizar la finalidad del proceso, y las resultas del mismo, asegurando la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, toda vez que a juicio de éste Tribunal las medidas sustitutivas de libertad resultan insuficiente para satisfacer la presencia del imputado al proceso; del mismo modo, en virtud de que los hechos aquí imputados ocurrieron en el interior de la residencia de la victima de autos, existe pro parte del hoy imputado la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; razones por las cuales se declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados: JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado; en cuanto a la practica de la Rueda de Reconocimiento este Tribunal acuerda fijarla por auto por separado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.449.194, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 08-11-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de TRINA GONZALEZ Y JESUS FERNANDEZ, domiciliado en Barrio Guanipa Matos, calle 100C, frente a tostadas “Briz”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. En cuanto a la practica de la Rueda de Reconocimiento este Tribunal acuerda fijarla por auto por separado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 698-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 2555-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEISY RIVAS ROSALES


EL IMPUTADO,



JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA



ABG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO ABG. LUIS RONDON ROJAS



LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS








Causa N° 1C-16088-09
AUC/teo










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de julio de 2009
199° y 150°

OFICIO N° 2555-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.449.194, Fecha de Nacimiento 08-11-1989, de 19 años de edad, hijo de TRINA GONZALEZ Y JESUS FERNANDEZ, domiciliado en Barrio Guanipa Matos, calle 100C, frente a tostadas “Briz”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH ZAMBRANO BRICEÑO, razón por la cual deberá quedar recluido en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/teo
Causa: 1C-16088-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.