REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Julio de 2.009.-
199° y 150°


Causa No.1E-1685-09 Decisión No150.-09

Se inició la presente Causa por aprehensión y notificación ordenada por la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público Mgs. BLANCA YANINE RUEDA, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por esa Fiscalía Especializada, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

En fecha 10 de Agosto del año 2008, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien en la Audiencia quedó identificado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA): Estado Zulia, por la fiscalía 37 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le dictó en esa misma fecha las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Literales “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; Literal “c” relativo a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Treinta días, comenzando las mismas a partir del día Jueves 11-08-2008, así mismo se le advirtió al adolescente que no podía cambiar de domicilio sin la autorización de ese Tribunal.

En fecha 27 de Marzo del año 2009, El Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto al Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en virtud de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, lo declaró Culpable y Penalmente responsable de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por un lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de Abril de 2009, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, recibe la presente causa del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contentiva en Una (1) Pieza, constante de Ciento Diecinueve (1119) folios útiles.

Actualmente la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), esta a cargo de la Defensora Privada Abg. HELI VILLALOBOS, con domicilio procesal en Barrio La Misión, Calle 100C, Casa No.198-75, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS
En fecha 10 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 05:39 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIALES TECNICO PRIMERO FRANKLIN PIRELA, credencial 1782 y OFICIAL TECNICO SEGUNDO HECTOR PRADA, credencial 4502, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Silencio, calle 162 con avenida 97F, cuando observaron al adolescente, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien transitaba por el lugar y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales asume una actitud sospechosa y a su vez procede a meterse la mano en el lado derecho del cinto del pantalón y arroja un arma de fuego tipo Escopeta, Maraca mamola, calibre 410, Serial Nro. 17898, material metálico de color plateado con una empuñadura de goma color negro, al suelo, por tal motivo los referidos funcionarios proceden a ka aprehensión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al trasladar lo incautado a la sede al Instituto Autónomo de la Policía de Municipio san Francisco del Estado Zulia


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.91, que corre inserta en el Libro Original de Defunción llevado por la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, durante el año 2009, Libro 1ro. consignada por ante este Tribunal en fecha 25 de Junio del presente año, por el Tío del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),.quien le manifestó al Tribunal que su sobrino había fallecido el día 08 de Mayo del año 2009, una vez admitida por el Tribunal el Acta de Defunción del mencionado Joven Adulto, la Secretaria del Tribunal Abg. Andreina Ortiz, procedió a comunicarse vía telefónica por el No.0416-6677900 con la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abg. YENITZA PAZ PORTILLO, a los fines de constatar la veracidad del contenido del Acta de Defunción consignada por el representante legal del Joven Adulto hoy occiso, manifestándole la Registradora jefe Civil que los datos contenidos en el Acta de Defunción No. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) son ciertos y que la misma reposa en el Libro 1ro. de los Libros de Actas de Defunción llevados por esa Jefatura, en la cual se deja constancia que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) falleció el día 08 de Mayo del año en curso, en el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, en jurisdicción de esa Parroquia, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMIRRAGIA INTERNA, DEBIDO A LESION VISCERAL, PRODUCIDAS POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. MILEDI BOHORQUEZ. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha 25 de Junio del presente año, por el Tío del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) (hoy occiso) ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la cual corre inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día 08 de Mayo del 2009. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),, quien estaba sancionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba cumpliendo las Sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los Artículos 625 Esjudem, con un plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Julio 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 37 Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA y a la Defensora Privada Abog. HELY VILLALOBOS, al representante legal del Joven Tío del Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como partes formales en el presente proceso a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No150.-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se ofició bajo los No.3486-09 al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 150-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.





NJCP.-

CAUSA 1E-1685-09