REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Julio de 2009.-
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 392-09 CAUSA No. 1E-1636-09.-

I
Vista la comunicación que riela a los folios 204 y 205 de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “II”, relativa al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
Se desprende de los folios 1204 y 205 de la causa, comunicación No. 1547 de fecha 19 de Mayo de 2009 emanada de la Casa de Formación Integral Cañada “II” en el cual el Equipo Multidisciplinario de ese Centro remiten comunicación por todo el Equipo Multidisciplinario en donde notifican que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ha venido presentando una conducta irregular, aunado a tal situación se ha visto involucrado en el motín que sucedió el día 17-05-2009, en donde agredieron gravemente a dos jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien ameritó 14 puntos de sutura y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General del Sur, el cual fué intervenido quirúrgicamente y su estado de salud es delicado, incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución. Razón por la que el equipo Técnico decide que dicho joven adulto no es merecedor de continuar gozando de la excepcionalidad establecida en el articulo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.


III

En consecuencia, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciochos años, durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”, ORDENA EL TRASLADO e INGRESO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , desde la Casa de Formación Integral Cañada “II”, hasta la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el Area de Procemil, en virtud de que ha venido presentando una conducta irregular, aunado a tal situación se ha visto involucrado en el motín que sucedió el día 17-05-2009, en donde agredieron gravemente a dos jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien ameritó 14 puntos de sutura y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital General del Sur, el cual fué intervenido quirúrgicamente y su estado de salud es delicado, incumpliendo así de esta manera el joven adulto con las normas establecidas en la Institución, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DECRETA: PRIMERO: El TRASLADO E INGRESO INMEDIATO del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3, 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 174, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS ARTURO MENDEZ RANGEL Y JUAN OJEDA, a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (Área de Procemil), donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), CON LAS SEGURIDADES DEL CASO, desde la Casa de Formación Integral Cañada II, hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO (AREA DE PROCEMIL). TERCERO: Se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, a fin de informarle sobre el traslado del mencionado joven adulto de lo aquí acordado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) participando el ingreso del mencionado joven adulto del ingreso a ese Recinto Penitenciario. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación al Fiscal 31 Auxiliar Especializada Abogado FREDDY OCHOA PERALTA, al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Cañada II y a sus Representantes Legales Ciudadanos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),. QUINTO: Se remite Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 02 Abogada Diamilis Lugo. ASI SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 013-09 y se libraron oficios a Policía del Municipio San Francisco (Polisur), al Centro de Formación Integral Cañada I, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Área de Procemil) y al Departamento de Alguacilazgo, librándose oficios bajo los Nos. 3412-09, 3413-09, 3414-09 y 3415-09. Se remite Boleta de Notificación a la Defensora Pública N° 02 Abogada Diamilis Lugo.
LA SECRETARIA

ABOGADA ANDREINA ORTIZ
NCP-Lisbeth
CAUSA No. 1E-1636-09