REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 29 de Julio de 2009.-
199° y 150°
DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.N.A)
RESOLUCION No. 461-09 CAUSA No. 1E-1412-08.-
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la Audiencia Oral y Reservada de Incidencia, con motivo de la detención del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), actualmente en el Centro de formación Integral Sabaneta, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su Defensora Pública N° 10 ABOGADA MARIUEL GODOY para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
El Defensor Especializado para la Fase de Ejecución representado por la Abogada MARIUEL GODOY, obrando en representación del Adolescente sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, se observa que riela a los folios N° 189 al 194, Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, en fecha 04 de Agosto de 2.008, en la cual se sustituyó la precitada sanción por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de forma sucesiva, iniciando con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por un plazo de cumplimiento de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, culminando el día 28-10-2.008, y luego dará inicio a la Sanción de Libertad Asistida por el plazo de cumplimiento de un (01) año, iniciando el 29 de Octubre de 2.008 hasta el día 29 de octubre de 2.009. En este orden de ideas en fecha 28 de octubre de 2.008, este Tribunal decreta el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y se dió inicio a la sanción de Libertad Asistida, como bien se expuso con antelación en la presente audiencia (224 al 227). Asimismo se observa que riela al folio N° 255 de la presente causa, oficio N° 761.09 de fecha 27 de marzo de 2.009, emanado del Juzgado Primero de Control, en la cual se le informa a este digno Juzgado que el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), se le decretó en la referida fecha Prisión Preventiva y se decretó por ende el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero que si bien es cierto, que mi representado se encuentra actualmente Privado de Libertad, no es menos cierto que el mismo ha dado cumplimiento a su sanción, como se desprende de los folios que integran la presente causa, en donde se encuentran anexados los informes emanados del Departamento de Libertad Asistida, donde se refleja que ha cumplido con puntualidad a todos y cada una de sus citas, aunada a ello, se desprende de la causa que los dos diferimientos que se produjeron no han sido atribuidos a mi representado. Es por ello ciudadana Jueza, que mi representado no puede en la actualidad cumplir con la sanción de Libertad asistida, y por ende solicito se suspenda la sanción, como bien lo establece el artículo 622 parágrafo primero, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, tomando en consideración el principio de la presunción de inocencia inmerso en el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Yo no he asistido al Departamento de Libertad Asistida desde el mes de Marzo de este año, por cuanto estoy privado de mi libertad, es todo”.-
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el adolescente sancionado dejo de cumplir con la sanción de Libertad Asistida, por estar detenido preventivamente en el Centro de Formación Integral Sabaneta, al haber cometido un nuevo delito esta vez y estando como se evidencia en actas a la Orden del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que solicita esta Representación Fiscal al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta su total cumplimiento, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 12 de Febrero de 2008, según decisión N° 10-08, el mencionado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) AÑO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, previsto en los Artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir dicha sanción. Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2008 se realizó Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, en la cual se acordó Sustituir la Sanción de Privación de Libertad por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, LA CUAL DEBIÓ DE CUMPLIR DESDE EL DÍA 04-08-2008 HASTA EL DÍA 28-10-2008 Y UNA VEZ QUE CULMINE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DEBERÁ DE COMENZAR A CUMPLIR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DESDE EL DÍA 28-10-2008 HASTA EL DÍA 28-10-2009. Posteriormente en fecha 28-10-2008 se celebró Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en donde se acordó el Cese de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y la continuación de la Sanción de Libertad Asistida hasta el día 28-10-2009. Se evidencia de actas en el folio 267 de la presente causa oficio N° 956 de fecha 20-05-2009 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan que el mencionado adolescente asiste puntualmente ante esa oficina y esta acudiendo a las citas pautadas por ese Departamento. Consta en actas oficio N° 761-09 de fecha 27-03-2009 procedente del tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en donde informan que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se le decretó PRISION PREVENTIVA, POR EL PROCEDIMIENTO PRO FLAGRANCIA. En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del adolescente sancionado, a la medida socioeducativa de Libertad Asistida que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Especializada N° 10 ABOGADA MARIUEL GODOY en este acto en el sentido de suspender la Sanción impuesta en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público de revocar las sanción de Libertad Asistida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de TRES (03), que deberá cumplir contados desde el día 29-07-2009 hasta el día 28-10-2009. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: NIEGA el pedimento solicitado por la Defensa Pública N° 10 Especializada y DECLARA con lugar el pedimento del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico. SEGUNDO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES, la cual debe cumplir desde el día 29-07-2009 hasta el día 28-10-2009, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el 455 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS GREGORIO RODRIGUEZ SOLANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida aplicadas en su contra en tal sentido, se ordena su reingreso al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral Sabaneta quien quedará a la orden del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de este Juzgado, al Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la revocatoria de la sanción, así mismo a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que ingresen al adolescente antes mencionado al Centro de Formación Integral Sabaneta e igualmente sea traslado el día de la audiencia fijada por este tribunal para el día 28-10-2009, librándose oficio bajo los Nos. 3826-09, 3827-09 y 3828-09 respectivamente. Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A VERIFICARSE EL DÍA MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). TERCERO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica N° 10 en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Termino siendo las Once y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (12:15 P.M.) el presente acto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 461-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOGADA ANDREINA ORTIZ
NCP-Lisbeth
Causa N° 1E-1412-08.-
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