REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 23 de Julio de 2009.-
199° y 150°
DECISION REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO (Art. 628, literal “c” L.O.P.N.N.A)
RESOLUCION No. 440-09 CAUSA No. 1E-1037-06.-
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió a la Audiencia Oral y Reservada de Incidencia, con motivo de la detención del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del incumplimiento de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicada en su contra, con el objeto de escuchar al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su Defensor Público N° 5 Abogado JIMMY GONZALEZ para que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO
II
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES El Defensor Especializado para la Fase de Ejecución representado por el Abogado JIMMY GONZALEZ, obrando en representación del joven sancionado al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito al tribunal mantengan las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta a mi defendido, considerando que su incumplimiento obedece a que actualmente se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y por no haber sido trasladado en anteriores audiencias fijadas para la realización de Revisión de las Sanciones, tomando en consideración la presunción de inocencia, es que esta defensa solicita que se mantenga las medidas otorgadas por este tribunal, hasta tanto el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determine su Responsabilidad o Absuelva, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: Yo no me presenté porque estaba preso, es todo”.-
Así mismo, el representante del Ministerio Público, a cargo del ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, al momento de la realización de la audiencia expuso: ““Visto que el joven sancionado no ha dado cumplimiento con las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, a las cuales nunca ha dado cumplimiento, y mucho menos aun por estar detenido preventivamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al haber cometido un nuevo delito esta vez, en su condición de mayor de edad, por ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual se observa su evidente incumplimiento, es por lo que solicita, al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho, LA REVOCATORIA de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo que considere procedente, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 20 de Noviembre de 2006, según decisión N° 028-06, el mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) fue sancionado por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir dicha sanción. Posteriormente en fecha 31-01-2007 se realizo Acto de Audiencia Oral y Reservada de Lectura y Actualización de Computo mantenidose la Sanción de Privación de Libertad. Posteriormente en fecha 14-04-2008 se realizó Acto de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, en la cual se acordó Sustituir la Sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, las cuales debería de cumplir de la siguiente manera: DESDE EL DIA 14-04-2008 HASTA EL DIA 14-10-2010 DE MANERA SIMULTANEA; Posteriormente en fecha 14-10-2008 se difirió Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Posteriormente en fecha 04-12-2008 se difirió Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Se evidencia de actas en el folio 524 de la presente causa oficio N° 2101 de fecha 12-12-2008 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan que el mencionado joven adulto no esta acudiendo a las citas pautadas por ese Departamento. Posteriormente en fecha 09-01-2009 se difirió Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Riela al folio N° 536 de la presente causa oficio recibido del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, de fecha 13-01-2009 en donde informan que el mencionado joven adulto sancionado se encuentra recluido en ese centro a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa que se le sigue bajo el N° 2C-14.486-08. Se evidencia de actas en el folio 524 de la presente causa oficio N° 366 de fecha 18-02-2009 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan que el mencionado joven adulto no esta acudiendo a las citas pautadas por ese Departamento. Posteriormente en fecha 29-04-2009 se difirió Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en virtud de que informan que el mencionado joven se encontraba en una Celda de Aislamiento, porque estuvo involucrado en el problema sucedido en fecha 26-04-2009. Se evidencia de actas en el folio 555 de la presente causa oficio N° 1050 de fecha 01-06-2009 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde informan que el mencionado joven adulto no esta acudiendo a las citas pautadas por ese Departamento. Posteriormente en fecha 04-06-2009 se difirió Acta de Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por incomparecencia del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en virtud de que informan que el mencionado joven se encontraba en una Celda de Aislamiento, porque estuvo involucrado en el problema sucedido en fecha 26-04-2009. En tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte del joven sancionado, a la medida socioeducativa de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta por ante este Tribunal, sin haber justificación legal de su incumplimiento dentro de las actas que conforman el presente proceso, a través de la presentación de elementos probatorios fehacientes, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de la existencia de éste proceso así como el incumplimiento de la sanción de imposición de reglas de conducta, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan; razón por la cual quien decide estima ajustado a derecho negar lo solicitado por la Defensa Especializada N° 05 Abogado Jimmy González en este acto en el sentido de acordar la libertad en este acto y declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalia 31 del Ministerio Público de revocar las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta al joven adulto sancionado, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” de la LOPNNA, por un lapso de SEIS (06) MESES, que deberá cumplir contados desde el día 23-07-2009 hasta el día 23-01-2010. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe cumplir desde el día 23-07-2009 hasta el día 23-01-2010, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO DELFIN PAREDES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por incumplimiento injustificado de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta aplicadas en su contra, en tal sentido, se ordena su ingreso al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la revocatoria de la sanción, librándose oficio bajo los Nos. 3738-09 y 3739-09 respectivamente SEGUNDO: Se Acuerda la convocatoria para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A VERIFICARSE EL DÍA VIERNES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). TERCERO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Publica N° 5 en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Termino siendo la Una y Treinta Minutos de la Tarde (1:30 P.M.) el presente acto.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 440-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOGADA ANDREINA ORTIZ
NCP-Lisbeth
Causa N° 1E-1037-06
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