REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Julio de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 419-09 CAUSA Nº 1E-1110-06
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fueron impuestas a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
I
La Defensa Privada ABOGADO ALEXANDER MARCANO al momento de la realización de la audiencia expuso: Por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que mis defendidos hasta la presente fecha han cumplido a cabalidad con cada una de las obligaciones que le impuso el Tribunal, solicito se mantenga las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta hasta su total cumplimiento y solicito se fije una nueva fecha de revisión, en virtud de su cumplimiento tal y como se observa a los folios 691 al 694 así como a los folios 696 al 709 de la presente causa, observa esta defensa que se evidencia su evolución psicológica y consigno en este acto constancia de trabajo del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
El Juez procedió a imponer a los Jóvenes Adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a opinar a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor, he cumplido con las reglas que se me impuso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor, y quiero decirle al Tribunal que estoy trabajando de operador de maquina, es todo”. En este estado se concede la palabra al Fiscal Especializado, quién expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la Defensa, en el sentido de que a los jóvenes se les mantenga la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta hasta su total cumplimiento, es todo”. En este estado se concede la palabra al Fiscal Especializado, quién expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por la Defensa, en el sentido de que a los jóvenes se les mantenga la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta hasta su total cumplimiento, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 21-09-2006, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 058-06, declaró penalmente responsable a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio de HUGO ANTONIO CHACIN URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 22-11-2006, se realizó audiencia oral y reservada de Lectura de computo del cual se observa que debía cumplir hasta el día 19/11/09, en fecha 31/01/08 se realizo audiencia oral y reservada de revisión de sanción de privación de libertad de la cual resulto la sustitución de la sanción privación de libertad por la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que al folio 691 al 694 se encuentran insertos informes provenientes del Departamento de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares de Lopnna en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al folio 696 oficio 1342, de fecha 14-07-09 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal; al folio 703 al 706 se encuentran insertos informes provenientes del Departamento de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares de Lopnna en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al folio 707 oficio 1325, de fecha 13-07-09 procedente del Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se, considera procedente que estas sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta se mantengan, en tal sentido este Tribunal Declara con lugar lo solicitado por el Defensor Privado en este acto. Y ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes literal “e”, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar lo solicitado por el defensor privado de mantener para los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico, ante la Oficina de los Servicios Auxiliares de la Lopnna. 2.- Prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia. 4.- Acudir a los actos del tribunal; por la comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con los artículos 276 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Chacin y El Estado Venezolano. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el día 18-09-2009, así mismo se ordena agrega a la presente causa la constancia de trabajo del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) consignados por el defensor privado en este acto. SEGUNDO: Se fija fecha próxima de revisión, para el día (18) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA; a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas a los jóvenes de autos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Oficina de Trabajo Social, mediante los Nos 3562-09 y 3563-09, a los fines de informarle la decisión tomada y así mismo deberán informar a este juzgado sobre el cumplimiento o no de la sanción impuesta a los jóvenes adultos. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta solicitada por la Defensa Privada Abogado Alexander Marcano. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 419-09
LA SECRETARIA
NCP/mlb
CAUSA No. 1E-1110-06
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