REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 14 de Julio de 2009.-
198º y 150°


RESOLUCIÓN No. 155-09 CAUSA Nº 1E-930-05

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de proceder al Cese de la sanción que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II

La Defensora Pública Segunda 02 Especializada Abogada. DIAMELIS LUGO, quien expuso: “Una vez observado el cumplimiento de las obligaciones por parte del joven adulto, ya que de las actas se evidencia que se ha consignado constancia de trabajo, se solicita el cambio de la obligación de estudiar por la de trabajar y como consecuencia se debe decretar el cierre de la presente, el archivo judicial, la libertad plena del mismo, por cumplimiento de la sanción de conformidad con lo pautado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas Adolescentes, asimismo esta defensa consigna constancia de Buena Conducta, carta de Residencia y Constancia de Trabajo, y solicito copias simples del presente acto, es todo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quién expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y quiero decirle al Tribunal que he cumplido con todas las obligaciones que me puso, es todo”.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal no se opone al Cese de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, el cierre de la causa y archivo judicial de la mismas, visto el cumplimiento de la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), es todo”.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró penalmente responsable a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien fuera sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARÍ, condenándolo al cumplimiento de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Posteriormente en fecha 22-11-07 se le Sustituyera la Medida de Privación de Libertad, de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SIMULTANEA, por el lapso de UN (01) AÑO y SISTE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.

Ahora bien, evidenciando quien aquí decide, que efectivamente de las actas se puede observar el cumplimiento de las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta cumplidas de manera simultanea, cumplidas de manera simultanea, siendo dichas obligaciones 1.- La prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 2.- La prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego. 3.- La Prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal. 4.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- La Obligación de asistir a los actos del proceso. 6.- La Obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 7.- La obligación de incursionar en el sistema educativo, debiendo consignar la respectiva constancia de estudia. 8.- La Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, en este mismo orden de ideas riela al folio 979 Y 980, oficio 1313, de fecha 09-07-09, procedente del Departamento de Trabajo Social, relacionado con la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), asimismo se aprecia a los folios 981 al 984, Informe de Evolución Psicológica, emanad de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niñas Adolescentes Departamento de Psicología, relacionados con la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y visto igualmente lo consignado por la defensa, Carta de Residencia, cara de Buena Conducta y Constancia de Trabajo, las cuales se acuerda agregar a las actas, en este sentido verificando como fuera el cumplimiento total de las sanciones antes mencionadas por la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por el lapso de tiempo estipulado, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que “Cumplida la medida impuesta… el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”, y en virtud de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución en su artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECLARA-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: El CESE DE LAS SANCIÓNES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien fuera sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARÍ, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el Cese De las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Plena a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , antes identificado. TERCERO: Se ordena el Cese de la presente causa, el Archivo de la misma, una vez vencido el término de ley. Así se declara Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de de los Servicios Auxiliares Departamento Psicología, informando la decisión tomada por ante este tribunal. QUINTO: Se acuerda notificar a las victimas. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 11:30 de la mañana.- TERMINÓ, SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 155-09.

LA SECRETARIA

NCP-Alex
CAUSA Nº 1E-930-05