REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Julio de 2009.-
199º y 150°
CAUSA Nº 1E-1444-08 RESOLUCIÓN No.411-09
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO
Seguidamente, se le concede la palabra a los Defensores Privados ABOGADOS GONZALO GONZALEZ y THAIS TRUJILLO VILCHEZ, a los fines de que expongan en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Tal como lo establece el artículo 647 literal e de la LOPNNA, se esta realizando esta audiencia que corresponde para la revisión de las medidas y como quiera que la norma citada señala que el objetivo de la presente audiencia es modificar o sustituir las medidas en vigencia por otras menos gravosas, en este caso a la de Privación de Libertad, no porque no se hallan cumplidos los objetivos sino porque mas bien ante el cumplimiento de los mismos, no modificarla seria contrario al proceso de desarrollo del hoy joven adulto; de acuerdo a la previsiones de la LOPNNA, esta defensa considera que tomando en consideración que mi defendido ha cumplido mas de la mitad de la pena que le fué impuesta, habida cuenta de su permanente dedicación al estudio lo cual consta en actas e igualmente al carácter positivo tanto del informe evolutivo como del psicológico, informes estos, que entre sus sugerencias y recomendaciones sugiere el cambio de la medida de privación de libertad con seguimiento externo, toda vez que nuestro Patrocinado en sus reiteradas entrevistas con los miembros del equipo técnico multidisciplinario ha siso absolutamente sincero y ha mantenido su percepción sobre los hechos por los cuales se encuentra privado de libertad, aceptando que riñó con el joven presunta victima en la presente causa más no realizó sobre el ningún acto contra su libertad sexual, a la par de ello, analizado como ha sido el contenido de los informes presentados puede inferirse claramente que para nuestro Defendido se ha cumplido el fin de la medida de privación de libertad impuesta, y que la conducta que ha asumido durante su permanencia en los distintos centros de reclusión en los cuales ha permanecido obedecen no de un modo simple al cumplimiento de sus deberes, sino a la necesaria evidencia de su formación, en fuerza de todo lo cual, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley entre otros requisitos para ello, formalmente solicitamos ante este Tribunal, en uso de los atributos del Derecho a la Defensa debida, establecido como garantía en nuestra Carta Fundamental, con fundamento en todo lo expuesto por los miembros del equipo técnico, se sirva otorgarle a nuestro Patrocinado una cualquiera de las medidas establecidas en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual sugerimos con el respeto y acatamiento debido, se considere como “forma atípica” en uso de las amplísimas facultades que la Ley le otorga a usted, en su condición de Juez en esta fase del proceso, la combinación de las Medidas de Libertad Asistida y Semi-Libertad, por ser no solo una solicitud ajustada a Derecho, sino además a criterios de Justicia que son los que persuadidos estamos privan en usted como Juez en nuestra novísima realidad procesal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “Buenas tardes, le pido a la Dra. Juez que tome en cuenta el tiempo que tengo privado de mi libertad, ya que son dos años, seis meses y veintinueve días, y además que me conceda las medidas que me solicitan mis defensores y tome en cuenta los informes tanto el social como el psicológico, y le pido una oportunidad para estar con mi familia, con mi hijo y volver a la sociedad como una persona normal, además quiero culminar mis estudios, es todo”.
Así mismo, la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, a cargo de la ABOGADA SUMY HERNANDEZ, al momento de la realización de la audiencia expuso: ”En esta segunda revisión de la sanción de privación de libertad, se ha podido analizar el plan individual en el cual se han establecido una serie de carencias y estrategias por cumplir, que fueron determinadas por el equipo multidisciplinario para el debido abordaje del joven adulto y de esta manera lograr su correcta reinserción a la sociedad, ahora bien, también se han analizado los últimos informes evolutivos sociales provenientes del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fechas 22 de Enero de 2009 y 09 de Julio de 2009, relacionados con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , según el cual el joven durante el tiempo que ha sido abordado por el equipo técnico ha contado con apoyo familiar, respetando las figuras de autoridad y el acatamiento de las normas, observa quien acá expone que existen plasmados en estos informes, ciertos avances en toda una serie de metas inherentes al área social, socio familiar, educativa y conductual. Se evidencia del joven una adecuada adaptación a las normas del establecimiento, y respeta las figuras de autoridad, lo cual es su deber dentro del recinto y además necesario para que el mismo se haga permeable a las propuestas del equipo técnico, y del plan inicial que le ha sido diseñado. El joven adulto cuenta con apoyo familiar que luce importante, si se considera que el cumplimiento de la sanción ha de contar con el apoyo de los especialistas y del ámbito familiar. Por ello es que se evidencia que la sanción de privación de libertad a la cual está sometido el adolescente, cumple con la finalidad para la cual ha sido impuesta, no es perjudicial para el joven y a la vez, está siendo eficaz para la realización de sus fines. Aunado ello se observa informe psicológico de fecha 09 de Julio de 2009, que riela a los folios 1621 al 1624, emanado del Departamento de Psicología Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se establece que el joven aun no muestra arrepentimiento en cuanto a los hechos sucedidos, de manera que, podemos inferir de dicho informe que este aspecto todavía no han sido alcanzado y según el equipo multidisciplinario debe continuarse su abordaje terapéutico, en ese sentido, resulta indispensable que el joven adulto sea abordado en tales áreas de su personalidad para de esta manera lograr que el joven supere las metas que fueron propuestas en su plan individual según el cual se dispone como estrategia el abordaje individual y la orientación debida para lograr su reinserción, observándose con preocupación que en esta fase de ejecución de la sanción el joven adulto, como antes referí, todavía no aceptado las consecuencias de sus hechos, aspecto fundamental para que el mismo adquiera la suficiente madurez de aceptar los efectos de su conducta transgresora, primer paso de suma importancia en este proceso sancionatorio, aunado a ello se observa del referido informe que los especialistas sugieren se mantenga su participación en el tratamiento psicoterapéutico y por tratarse de la segunda revisión no se puede evidenciar que el avance y consolidación de los objetivos, sea de manera sostenida y que se mantenga a través del tiempo. Por ello es que lo mas idóneo y así se solicita es que se mantenga en cumplimiento de la sanción de privación de libertad. Por ello no resulta procedente a criterio de esta Representación Fiscal realizar la sustitución de la mencionada medida. Es por lo que en este acto se emite la opinión Desfavorable a la sustitución de la medida propuesta por la Defensa Privada por los motivos aquí expresados. Es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: El joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se encuentra detenido desde el día 12-05-2005 HASTA EL DÍA 12-08-05, CUMPLIÓ TRES (03) MESES DETENIDO, SIENDO DETENIDO NUEVAMENTE EN FECHA 09-11-05 HASTA EL DÍA 21-02-06, CUMPLIÓ TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS DETENIDO, SIENDO DETENIDO NUEVAMENTE EN FECHA 10-07-07 HASTA EL DÍA DE HOY 14-07-2009, LLEVANDO DETENIDO HA CUMPLIDO DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, SIENDO SANCIONADO CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, POR LO QUE SUMADOS LOS LAPSOS HA PERMANECIDO DETENIDO UN TOTAL DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DETENIDO, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, DEBIENDO CUMPLIR LA SANCIÓN HASTA EL DÍA 28-12-2011. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 1612 y 1615 de la causa se encuentra inserto INFORME EVOLUTIVO SOCIAL correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , practicado por el Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se establece los OBJETIVOS DEL JOVEN ADULTO los cuales son: • CONTINUAR SUS ESTUDIOS SUPERIORES (SE ANEXA CONSTANCIA DE ESTUDIOS)• PARTICIPAR EN LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE BRINDA LA INSTITUCION, (SE ANEXAN CERTIFICADOS)• ASISTIR DE FORMA ACTIVA A SUS TERAPIAS INDIVIDUALES Y GRUPALES.• REINCORPORARSE AL SISTEMA LABORAL (SE ANEXA OFERTA DE TRABAJO) EVOLUCION SOCIAL: En este periodo de evaluación Enero a Julio 2009 el joven adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), presentó la siguiente evolución: AREA SOCIO — FAMILIAR: Continua recibiendo el apoyo integral de su grupo familiar por cuanto le suministran recursos económicos, apoyo habitacional, laboral y afectivo. Resaltando que participan de manera activa y asertiva en el proceso de intervención del joven adulto a través de la Escuela para familia, lo cual permite observar un apoyo idóneo para la reinserción social del joven. AREA SOCIO-EDUCATIVA: El joven ha mostrado continuidad y estabilidad educativa por cuanto su formación educativa a nivel superior sigue avanzando así como actividades complementarias ocupacional y de crecimiento personal; mostrado responsabilidad y cumplimiento en las mismas. AREA SOCIO-CONDUCTUAL: El joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), presenta relaciones interpersonales estables a nivel de convivencia con sus compañeros de celda, se caracteriza por ser respetuoso de las normas y de la figura de autoridad, muestra disposición al cambio y metas acordes a sus posibilidades internas y externas. Resaltando que ha mejorado el manejo de control de impulso ante situaciones imprevistas. PERCEPCION SOCIAL: Luego de lo antes expuesto se puede inferir que se ha logrado en gran parte los objetivos propuestos tanto por quipo técnico como por los planteados por el joven adulto lo que permite resaltar que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art. 545 LOPNNA), reúne los requisitos y condiciones sociales para su reinserción en el ámbito social ya que: Progresividad intramuros positiva • Disposición al cambio y metas ajustadas a sus posibilidades • Autocrítica • Apoyo familiar idónea. Del mismo modo se observa al folio 1621 al 1624 INFORME EVOLUTIVO PSICOLÓGICO practicado por el Departamento Psicológico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo del cual se observa los siguientes: INFORME PSICOLOGICO: Joven Adulto globalmente orientado autopsiquico y alopsiquicamente con memoria reciente y remota conservada. De lenguaje lógico, coherente, con tono de voz adecuado. La observación sugiere adecuada identificación con su sexo y madurez psicosexual, niega en su totalidad haber realizado acto de violación, demostrando seguridad y actitud contundente ante el hecho. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad. En la actualidad cursa estudios jurídicos dentro del recinto penitenciario a través de la Misión Sucre, cumpliendo a cabalidad el horario establecido. No se observa consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Referente al marco familiar, presenta apoyo de todos los miembros de la familia y de su pareja actual, sin embargo, se observa en su madre compromiso y responsabilidad en cuanto a la asistencia de entrevistas, charlas y terapias, infiriendo en ella una eficaz red de apoyo y contención familiar, en ella se baso la terapia familiar, debido a observarse dependencia materna en el, situación que mejora tras el abordaje de orientación familiar. Se evidenció para este periodo un alto compromiso al progreso, asiste de forma continua a las terapias individuales, mejorando su impulsividad, la capacidad para la toma de decisiones, autoestima e Inteligencia Emocional, llegando a darse cuenta y concientizar las fallas y debilidades por las que se encuentra privado de libertad. Así mismo, asiste a los talleres de Impulsividad, Agresividad, Control de Impulsos y Bio-energetica (Sentir- Demostrar), dictados por el Departamento de Psicología y Trabajo Social en los meses de Abril y Mayo. Presenta propuesta de empleo en Industrias Monte Verde, como empacador de bocadillos. Realiza en terapia Proyectos de vida, acordes a su realidad, se observa establecido en el cumplimiento de sus metas y propuestas. Por todo lo antes expuesto, se considera un joven de pronóstico favorable para el cambio de medida, si en su caso la autoridad superior y las leyes contentivas así lo deciden. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES• Solicitud de cambio de medida privativa de libertad, con seguimiento terapéutico exterior para alcanzar proyecto de vida exitoso y continuidad al manejo de control de impulsos. • Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral. • Estimular la continuidad de formación académica para completar su escolaridad. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Social y Psicológico, practicado por el Departamento de Trabajo Social y de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico de la medida de Privación de Libertad de que es objeto, aprecia este Juzgadora además de que se indica que si bien se demuestra el buen comportamiento del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), comportamiento este que cabe señalar que es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión y que esto no indica que por eso tenga que modificar o sustituir la sanción ya que para poder modificar o sustituir, conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dichas medidas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuesta o por ser contrarias al proceso del desarrollo del adolescente, observando quien aquí decide que si bien es cierto que el joven adulto de autos ha mantenido buena conducta y que cuenta con apoyo familiar, todo lo cual evidencia que las medidas educativas impuestas al mismo han cumplido parcial y progresivamente las metas hasta la fecha, no menos cierto es que existen ciertas metas que aún faltan por cumplirse, tal como se evidencia del informe psicológico de fecha 09-07-2009 que riela a los folios 1621 al 1624 emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual informan que el joven adulto no muestra arrepentimiento en cuando a los hechos sucedidos, detal manera se puede inferir que esta área de su vida debe ser todavía tratada en el aspecto psicológico, pro cuanto hasta el día de hoy no han sido superadas estas carencias y según el Equipo Multidisciplinario debe continuar su abordaje terapéutico en este sentido. De igual manera esta juzgadora observa que los especialistas psicólogos sugieren se mantengan su participación en el tratamiento psicoterapéutico, es decir, que aún persiste la necesidad del abordaje de este joven adulto para alcanzar la suficiente madurez de aceptar los efectos de su conducta transgresora y siendo que la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) según lo dispuesto en el artículo 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como infractor de la Ley Penal en esta fase de Ejecución tiene una finalidad primordialmente educativa, mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la Adecuada convivencia con su familia y su entorno social y esa finalidad educativa se alcanza en la medida en que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del joven sancionado y el indicador de ese desarrollo evolutivo, son los informes evolutivos los cuales señalan los objetivos que el joven adulto sancionado se propone cumplir, considerando este Tribunal que dicha Modificación de la Sanción de Privación de Libertad en este acto no Procede tal y como lo solicita la Defensa Privada, de lo antes expuesto se observa que la Medida original de Privación de Libertad no debe ser en este acto sustituida hasta tanto en el informe social haya un pronunciamiento de los trabajadores sociales en relación a que al joven adulto se le pueda sustituir o no la Medida de Privación de Libertad, por cuanto, este pronunciamiento no consta en los informes de Trabajo Social que corres insertos al expediente reinsertarse a la sociedad y psicológico demuestren a través de los Informes evolutivo y de forma inequívoca y consistente de lograr las metas que se propuso el joven sancionado a cumplir, consistencia que es muy importante para la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo del adolescente de vivir de acuerdo a las normas y de asumir responsabilidad social como un todo ciudadano y que el mismo se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo y que esta es la verdadera progresividad y que el simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la modificación o sustitución de la medida ni mucho menos el buen comportamiento, de hecho portarse bien acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en sus objetivos planteados de ejecución es un deber del joven sancionado conforme a lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes técnicos evolutivos practicados al mismo se evidencia que el joven necesita reforzamiento en cuanto a: continuar su formación académica para completar su escolaridad, motivarse para participar en cursos y talleres formativos para su capacitación laboral, mantener alianzas y afianzas, continuar el manejo de control de impulsos, nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas; lo que significa que el mencionado joven deben continuar sometido al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a esos aspectos, sin embargo, se evidencia un avance y evolución en el joven en su abordaje terapéutico, que permite concluir a ésta juzgadora que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, no siendo la misma contraría al desarrollo integral del joven sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superación de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre la importancia que significa el apoyo familiar conque cuenta el Joven Adulto involucrado en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intramuro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad, las cuales no han sido superadas en estas dos revisiones.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia Modificar sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo contrario a su desarrollo integral, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que este Juzgador considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada del indicado joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 Numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009; A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A.M.), con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 3541-09 con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión y asimismo se ordena que el Equipo Multidísciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siga abordando al joven adulto antes mencionado, debiendo remitir dicho Equipo Multidísciplinario Informe Evolutivo Social e Informe Evolutivo Psicológico antes del día 18-01-2010. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado y se enumero la decisión interlocutoria bajo el Nro 411-09. Es Todo. Término el presente acto a las 11:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 411-09
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1E-1444-08
NCP-Lisbeth
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