REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de JULIO de 2.009.-
199º y 150°
RESOLUCIÓN No. 412-09 CAUSA Nº 1E-1152-06
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO
La Defensora Pública N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY, obrando en representación del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al momento de la realización de la audiencia expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 309 al 313, audiencia de lectura de computo de fecha 06 de mayo de 2.008, donde se puso en estado de ejecución la sentencia dictada en su oportunidad, en la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de tres (03) años y cuatro meses (04) meses, debiendo de cumplir la sanción el hoy Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) hasta el día tres (03) de junio de 2.011. Ahora bien ciudadana Jueza, se encuentra inserta en las presentes actuaciones procesales, informe evolutivo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, remitida a este Despacho bajo oficio N° 2544 de fecha 5 de mayo de 2.009 y emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Trabajo Social, suscrito por la Lic. Zulaima Parra, donde se desprende que mi representado cuenta con el apoyo de su progenitora, de igual forma se dejó constancia en el área conductual, que no se visto involucrado o “no ha sido objeto de sanciones ni informes negativos”. De igual forma encontramos inmerso en la presente causa, en los folios números 304 al 305, primer Informe evolutivo Psicológico emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Sabaneta, remitido bajo oficio N° 2628 de fecha 05 de mayo de 2.009 y suscrito por la Psicólogo, donde se logra observar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el área conductual, no ha sido objeto de sanciones ni de informes negativos. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por las sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado ha dado cumplimiento con su sanción de Privación de Libertad, en total consonancia y armonía con las reglas del centro penitenciario, como se refleja de los informes evolutivos mencionados, los cuales, demuestran una conducta positiva. Petición que realizo, primero en consideración que mi representado ha cumplido de su sanción de privación de libertad hasta la actualidad un plazo de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, de su sanción original de tres (03) años y cuatro (04) meses, aunado a ello, se toma en consideración que la finalidad establecida en nuestra ley especial, es primordialmente educativa y complementada con la participación de la familia, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Solicito una nueva oportunidad para que me sea otorgada mi libertad y estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”.
Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la DRA. SUMY HERNANDEZ, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Una vez que se ha analizado el contenido de los informes psicológico y social, realizados al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en los mismos se evidencia, que se ha preparado una programación en sus contenidos, tendientes a identificar las causas que lo condujeron a la comisión del delito de autos, que aun no se han consolidado, prueba de ello es que en el informe social de fecha 05-05-2009, emanado del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo sostiene el equipo técnico, que en el Área Socio-Educativa, el joven no asiste a educación por su condición voluntaria de ser ubicado en el área del calabozo, lugar donde no se puede impartir educación, lo que limita uno de los objetivos propuestos para la alfabetización del joven y, en el Área Conductual, se observó inmadurez emocional, lo cual hace concluir a los expertos, que el joven requiere reforzar los elementos sociales lo cual le va a servir de apoyo para su desenvolvimiento en el ámbito externo, estableciéndose como recomendación continuar con el abordaje terapéutico a fin de consolidarse los objetivos propuestos. Asimismo, en el Informe de Psicológico, emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 05-05-2009, se establece que en el Área Social, no se observan registros de orientación familiar, apoyo y nexos afectivos, haciéndose imposible el abordaje y pronostico para la red de apoyo y contención familiar; en el Área Educativa, el joven adulto no ha participado en ninguna de las actividades realizadas en el Centro y por último, en el Área Psicológica, refiere el equipo técnico que poco es lo que se ha podido trabajar con el joven, ya que este no muestra señales de interés y motivación en el optimo desarrollo de su proceso intramuros, ya que el mismo se ha negado a participar en las entrevistas, orientaciones y evaluaciones, sugiriéndose en dicho informe que debe continuarse el abordaje terapéutico con la formulación de metas a corto plazo, trabajar la autoestima, tolerancia a la frustración e impulsividad, motivar su participación en cursos y talleres formativos en la capacitación laboral, además, de estimular la continuidad de la formación académica; todo por lo cual se deduce que el joven aun no cuenta con los requerimientos necesarios para llevar una vida en sociedad, en consecuencia, considera esta representación fiscal, que no es este el momento para que proceda la sustitución de la medida, por no reflejarlo así las actas, en el cual se pueda observar como antes se refirió, que aun no cuenta con las herramientas necesarias para su vida en libertad, es por ello, que lo procedente en este caso, es solicitar que se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 05-03-2008, el joven adulto de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS y 04 MESES, las cuales según el cómputo legal realizado (folios 309 al 313) debe cumplir la privación de libertad hasta el día 03-06-2011; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 03-02-08, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 01 AÑO, 05 MESES y 11 DIAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES Y 19 DIAS. En este estado se procede a realizar el ANALISIS DE LOS CORRESPONDIENTES INFORMES EVOLUTIVOS del joven sancionado de la manera siguiente: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa INFORME EVOLUTIVO PSICOLOGICO, practicado por el Departamento de Psicología adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa lo siguiente: EVOLUCIÓN: Durante este período el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ha presentado fa siguiente evolución: Área social No se observa en registro de Orientación familiar, apoyo y nexos afectivos, haciéndose imposible el abordaje y pronostico para la red de apoyo y contención familiar. Área educativa No ha participado en ninguna de las actividades realizadas en el área de jóvenes adultos. Área conductual Aun cuando no ha sido objeto de sanciones ni de informes negativos, resalta su actitud pasiva sin estímulo de cambio ni disposición alguna. Área psicológica Es poco lo que se ha podido trabajar con él, no muestra señales de interés y motivación en el optimo desarrollo de su proceso. intramuros, se ha negado a participar en las entrevistas, orientaciones y evaluaciones, encontrándose dicha actitud registrada en el libro de asistencia a orientación y evaluación psicológica, así como en los libros de reseña del área donde se encuentra ubicado. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: 1. Las que el juzgado estime convenientes. 2. Continuar abordaje terapéutico con la formulación de metas a corto plazo. 3. Trabajar autoestima, tolerancia a la frustración e impulsividad. 4. Motivar su participación en cursos y talleres formativos de capacitación laboral. 5. Estimular la continuidad de formación. Siguiendo con el análisis del resultado de los informes técnicos, corre inserto a los folios del 501 al 503, INFORME EVOLUTIVO SOCIAL, practicado por el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa lo siguiente: OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS: 1.- Incorporar al joven y su grupo familiar a las diferentes actividades que brinda la institución (educación, cultura, deporte, escuela para familia, talleres y charlas, otros). 2.- Abordar terapéuticamente al joven adulto de forma individual y grupal. 3.- Orientar al joven en cuanto a valores y normas. 4.- Orientar al joven en cuanto a proyecto de vida y toma de decisiones. METAS DEL JOVEN ADULTO: - Trabajar. - Recuperar a mi familia. EVOLUCION SOCIAL: AREA SOCIO FAMILIAR: su apoyo familiar de apoyo del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) es brindado por su progenitora y concubina, siendo la primera quien participa en el proceso de intervención de manera activa a las charlas grupales y orientaciones individuales reforzando en la familia los valores y normas sociales así como afianzar nexos y encaminarlos a lo que es un verdadero apoyo familiar. AREA EDUCATIVA el joven no asiste a educación por su condición voluntaria de ser ubicado en el área de calabozo lugar donde no se puede impartir educación, lo que limita uno de los objetivos propuestos para la alfabetización del joven (se anexa caución firmada por el joven). AREA CONDUCTUAL en este periodo de reclusión el joven no presenta cambios significativos por cuanto aun no ha sido objeto de sanción ni informes negativos muestra respeto ante la figura de autoridad. Se observa inmadurez emocional, deprivacion socio educativo y cultural y escasos recursos internos y externos que le permitan realizar reflexiones criticas ante su situación actual y planes futuros concretos. PERCEPCION SOCIAL: Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven requiere reforzar elementos sociales para que pueda servir de apoyo apara su desenvolvimiento en el ámbito externo. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: 1.- Continuar con el abordaje terapéutico para consolidar los objetivos propuestos. 2.- Las que el juzgado estime conveniente.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Social y Psicológico emitidos por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en su proceso de abordaje terapéutico de la medida de Privación de Libertad de que es objeto, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes técnicos practicado al mismo se evidencia que el joven necesita reforzamiento en cuanto a su disposición al cambio, así como estabilidad, se sugiere orientación terapéutica; lo que significa que el mencionado joven debe continuar sometidos al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a esos aspectos, sin embargo, se evidencia poco avance y evolución en el joven en su abordaje terapéutico, que permiten concluir a ésta juzgadora que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, lo que evidencia que la misma no es contraría al desarrollo integral del jóvenes sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superación de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continúe con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica del indicado joven solicitada en este acto de sustituir la sanción por otra menos gravosa y lo procedente es mantener la sanción de privación de libertad del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con el artículo 628 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: SE MANTIENE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de TULIO NOVOA y EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2010, A LA 01:00 DE LA TARDE, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. CUARTO: En relación al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ORDENA el diferimiento de la audiencia oral y reservada de revisión de la sanción de privación impuesta, para el día MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2009, A LA 01:30 P.M, por cuanto no fue trasladado el día de hoy; En tal sentido, se acuerda requerir de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO el traslado del mencionado joven adulto a éste Despacho Judicial para la fecha y hora estipulada para la celebración de la audiencia. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 3547-09, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 412-09
La Secretaria
CAUSA N° 1E-1152-06
NCP/Stephanie!
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