Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la REVISION DE OFICIO, de las medidas sancionatoria impuesta de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionado en los artículo 624 de la ya mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.
PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 19-01-2009, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 25-03-2009(folio 136), siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 03-04-2009 (folio 140).
SEGUNDO: En fecha Veintinueve (29) de Abril del dos mil nueve (2009) actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al mencionado sancionado, dotándolas de contenido a ambas, e indicándole la fecha de culminación de la referida sanción, vale decir, hasta el SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).
TERCERO: En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2009, se recibe Comunicación de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, emanada por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, signada con la siguiente nomenclatura CMDNAC-0251-09, donde informa al Juzgado que el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra inserto en el PROGRAMA SOCIO- EDUCATIVO DEL IRFA.
El mencionado INFORME EVOLUTIVO entre otras cosas resalta: LA EVOLUCION DEL CITADO JOVEN HA SIDO POSITIVA. YA QUE LA MISMA REGISTRA UNA ASISTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES PARA EL PERIODO ESCOLAR 2009, DESDE EL 25/04/2009 HASTA EL 06/06/2009.
Pues bien, la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el sancionado de autos, a la presente fecha ha mostrado interés en asumir las obligaciones impuestas en el cumplimiento de las medidas decretadas como sanción definitiva, acatando las pautas para el mejor desenvolvimiento del seguimiento conductual sostenido por el Equipo Técnico asignado al Programa REGLAS DE CONDUCTA, es evidente que se necesita de un mayor tiempo para alcanzar los objetivos propuestos con la imposición de la medida decretada en su oportunidad.

Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización del sancionado, lo cual hace necesario MANTENER la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE LA MISMA MANERA COMO FUE ESTABLECIDA INICIALMENTE, considerando quien decide que el Programa Socio-Educativo llevado por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarle las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER LA SANCION IMPUESTA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en el sentido que deberá continuar con las obligaciones pautadas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, soltero, obrero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1990), titular de la Cédula de Identidad Número V-20.084.591, hijo de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ, domiciliado en la Avenida 32, Barrio 10 de Febrero, casa N° 42 detrás del Comando de la Policía Municipal de Cabimas, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir y en la forma como le fue originalmente impuesta la medida sancionataria, por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión;
SEGUNDO: NOTIFICAR al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), indicándole en el contenido de la Boleta, el contenido de la sanción impuesta, de igual modo se notificara a su progenitora: MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ, a FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y al DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA, y
TERCERO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO