SUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000229
ASUNTO : VP11-D-2007-000229
DECISION: REFORMULACION DEL COMPUTO de la MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y Adolescentes, impuesta al Joven: DECISION: CÓMPUTO DE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al Joven JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, Venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha Doce (12) de julio de mil novecientos noventa (1.990), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.189.297, hijo de los ciudadanos LUCIA JOSEFINA GUADAMA GARCIA y JOSE PEREZ, domiciliado en la Carretera “L”, con calle 33,Casa N° 01(Cerca del Club Lusitano) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actualmente interno en la Centro de Formación Integral Sabaneta, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL 83 DEL CODIGO PENAL. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto en el articulo 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES: 1,2,3,12 DEL ARTICULO 6° EJUSDEM.
VICTIMA: YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITEZ.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Abril de 2009, dictada en contra del Joven JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 11 de Junio de 2009, siendo recibida en este Despacho en fecha 19 de Junio de 2009. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se procede a realizar la REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 05-05-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar la Reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, correspondientes al presente asunto, seguido al joven:JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la parte in fine del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, se procede a la REFORMULACION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 628 de la mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.
Cabe destacar que el sancionado JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, fue privado de su libertad desde el día TREINTA (30) de ABRIL de 2009, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Control en atención a la Admisión de Hechos proferida por el mismo, para asegurar la comparecencia a la Fase de Ejecución, decreta la Prisión Preventiva del mismo y ordena su ingreso en EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, LUGAR ESTE DONDE PERMANECE HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, rebajada como le fue la misma a la mitad, encontrándose éste privado de libertad en los siguientes periodos desde el día TREINTA (30) DE ABRIL DE 2009, hasta fecha, en que fue realizado El Computo Respectivo:::::::::::Vale decir: 22/06/2009.HAN TRANSCURRIDO UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DIAS. LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, QUEDÁNDOLE POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS y se determina en este acto, que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD A CUMPLIR tiene como fecha cierta de culminación el día: VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional, pronunciarse acerca del error en el Calculo observado en resolución de computo realizada al joven: JOSE GREGORIO PEREZ GUADAMA, de fecha: 22 de Junio de 2009.En cuanto se Omitió hacer la rebaja respectiva del tiempo de detención preventiva cumplido por el joven-sancionado, hasta la fecha en que se realizó el Computo respectivo.
En este sentido el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.
“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
En este orden de ideas en el presente caso, se evidencia error en el calculo practicado al mencionado joven, surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : REFORMAR DE OFICIO el cómputo a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628, P
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