Corresponde a este órgano jurisdiccional de Ejecución, el pronunciamiento respectivo en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículos 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuestas en fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2009, en sentencia por Admisión de los Hechos, al joven adulto: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), proferida por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas. En fecha 10/03/2009, ese Tribunal, participo al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en la Ciudad de Maracaibo, acerca de la sanción impuesta al ya mencionado joven-adulto. En la oportunidad de Admitir los Hechos, en la audiencia celebrada. en la Ciudad de Cabimas, el prenombrado sancionado, al momento de ser impuesto de sus derechos y garantías manifestó en presencia de su defensora: “ Estar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del tribunal de ejecución de Maracaibo, por otra causa con una sanción de cinco (5) años, y en donde se encontraba actualmente recluido. Asimismo al momento de Admitir, pidió ver si se le podían unir los dos asuntos, porque en el anterior le estaban haciendo unos informes y quería salir, porque estaba trabajando allí en la Cárcel, para ayudar a su mama, y a su mujer embarazada, que en la Cárcel le habían hecho los informes los psicólogos, y se iba a inscribir en la Misión Robinson”,hechos estos que se verifican de las actuaciones cursantes en acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha:16/03/2009(folio 140,Primera Pieza), al momento que le fue otorgado su derecho a opinar y a ser oído. En razón de lo expuesto es menester hacer algunas consideraciones a saber:

Dispone la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que la ejecución de las medidas tiene por finalidad lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia familiar y la reinserción positiva en el entorno social, es decir, se propone como objetivo fundamental educar al adolescente, dotándole de elementos idóneos para que pueda asumir su condición de ciudadano con las obligaciones que ello implica.

Establece, de igual modo, la Ley Especial en comento que durante la ejecución de las medidas, el adolescente, tiene derecho a permanecer en su entorno familiar, ello por cuanto la familia es factor importante y coadyuvante en su formación, por lo que se prevé como derecho del adolescente el ser mantenido preferentemente en su medio familiar, e igualmente, permanecer en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representante o responsables. El artículo 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prevé lo relacionado a la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución de las medidas sancionatorias, estableciendo para el enjuiciamiento que “…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…” y para el control de la ejecución: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”

Considera quien juzga que tal excepción al Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción, está fundamentado en el objetivo que persigue la sanción en esta materia especial, aunado al derecho que le asiste al adolescente de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones necesarias para su desarrollo, reconocido en el literal “a” del Artículo 630 eiusdem; interpretación sostenida por el Máximo Tribunal de la República. (Sent. 314, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio del 2.002 y Sent. 414 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre del 2.003)

Ahora bien, entre los principios orientadores de las sanciones penales contenidas en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “… la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social”, concatenado esto con el contenido del artículo 629 eiusdem, el cual dispone: “…la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, principio que se repite a lo largo de las disposiciones de la mencionada Ley Especial, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal del adolescente, en todas sus fases, y el artículo 631 ibidem, relacionado con los derechos que le asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de las medidas, en su literal “a” que establece: “…ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que si el Juez del lugar, donde el adolescente cumple la medida, es el competente para el conocimiento de la causa, tiene así mismo las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en todos y cada uno de sus literales, incluso la de revisar las medidas, resolver cualquier incidente que se presente durante su cumplimiento y decretar la cesación de la medida, perdiendo, consecuencialmente, la competencia , el Juez de Ejecución que tenía la causa derivada del lugar del hecho punible, como se desprende en el presente caso, donde este Tribunal pierde su competencia al tener conocimiento en la audiencia oral y reservada, que el joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) tiene su domicilio fijado:En el Sector Sabaneta, Barrio Santa Clara (Sin Salida), Casa: 22ª-15, detrás del Colegio LUIS BELTRAN, al fondo de la MUEBLERIA INVERSIONES CAICEDO, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Información esta corroborada mediante Oficio N°3321-09, del juzgado de ejecución de la sección de adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, solicitada por este juzgado antes de proceder a poner en estado de ejecución el asunto que nos ocupa.Asimismo de la revisión efectuada en el presente Asunto no se evidencia la existencia de un domicilio aportado por el mencionado joven-adulto (OMITIDO POR COFIDENCIALIDAD) que no sea el de la Ciudad de Maracaibo.

Es por ello que atendiendo al contenido del artículo 77 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece: “…En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente”, este Tribunal declara su Incompetencia, en este estado del presente asunto, para continuar conociendo del mismo, al haber tenido conocimiento que el joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra residenciado en LA CIUDAD DE MARACAIVO, localidad esta que no pertenece a la jurisdicción de este Despacho, por lo cual considera quien decide que se debe garantizar la formación y concientización de los jóvenes sin menoscabar sus derechos como ciudadanos, es por lo que se concluye es competente para continuar conociendo del presente asunto penal el Juez en Funciones de Ejecución de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, debiéndose remitir el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ZULIA. EN LA CIUDAD DE MARACAIBO. Y ASI SE DECLARA.