Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 05-05-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar la Reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, correspondientes al presente asunto, seguido al joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la parte in fine del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, se procede a la REFORMULACION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 628 de la mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

Cabe destacar que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue privado de su libertad desde el día CINCO (05) de MAYO de 2009, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Control en atención a la Admisión de Hechos proferida por el mismo, para asegurar la comparecencia a la Fase de Ejecución, decreta la Prisión Preventiva del mismo y ordena su ingreso en EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, LUGAR ESTE DONDE PERMANECE HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:

Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, rebajada como le fue la misma a la mitad, encontrándose éste privado de libertad en los siguientes periodos desde el día CINCO (05) DE MAYO DE 2009, hasta fecha, en que fue realizado El Computo Respectivo:::::::::::Vale decir: 22/06/2009.HAN TRANSCURRIDO UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, QUEDÁNDOLE POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS y se determina en este acto, que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD A CUMPLIR tiene como fecha cierta de culminación el día: TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECIDE.

Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional, pronunciarse acerca del error en el Calculo observado en resolución de computo N° 156-09 realizada al joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) de fecha: 22 de Junio de 2009.En cuanto se Omitió hacer la rebaja respectiva del tiempo de detención preventiva cumplido por el joven-sancionado, hasta la fecha en que se realizó el Computo respectivo.

En este sentido el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

En este orden de ideas en el presente caso, se evidencia error en el calculo practicado al mencionado joven, surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación. Y ASI SE DECIDE