REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.454.075, hijo de la ciudadana IVON RAMIREZ, y domiciliado en el Barrio El Prado, Carretera H13, Casa S/N, a una cuadra del Establecimiento “EL ASADO DEL TIO”, Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, del Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSOR: DEFENSA ESPECIALIZADA PÚBLICA CUARTA.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado (OMITIDO POR CONFDENCIALIDAD) antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamados que le han sido realizados por este Tribunal, acta levantada siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m), del día Treinta (30) de Julio del presente año.
PRIMERO: En fecha 02-10-2008, se dicta el cómputo correspondiente a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), y contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 15-10-2008, el mencionado sancionado es impuesto del cómputo realizado, acto en el cual se le explicó debidamente el contenido de la decisión dictada, y se le advirtió acerca de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas.
TERCERO: En fecha 13 de Abril de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, OFICIO N° CMDNASB.024-09, donde informa que el mencionado joven no “está asistiendo al CURSO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL en el cual fue inscrito”.
CUARTO: En fecha 13-05-2009, se difiere Audiencia de Incumplimiento, dada la incomparecencia del mencionado joven, lo cual sucede nuevamente en fechas: 02 de junio del año en curso y 16 de junio de 2009. visto el contenido de los informes emanados del Consejo de Derechos del Municipio Simon Bolívar y en atención al control y vigilancia que debe realizar el órgano jurisdiccional de ejecución, se resuelve citar para el día 30 de Julio del presente año, a fin de escuchar al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), y conocer las causas que lo han llevado a faltar a sus obligaciones, oportunidad en la cual la Boleta de Citación es recibida según la exposición hecha por el Alguacil por su Madre de Crianza quien expuso en esa oportunidad “que no mantiene relación con el joven ya que no vive en el lugar”.
QUINTO: Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia el dia: 30 de julio del año en curso, y vista la incomparecencia nuevamente del mencionado joven, la representante del Ministerio Publico solicito: “Se declarara al joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)en REBELDIA”. Pedimento este que no fue objetado por la Defensa Publica Especializada.
Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"
En el presente caso, el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), ha demostrado falta de interés en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y a los llamados que le ha realizado el Tribunal a los fines de conocer las causas que lo han llevado a incumplir con sus deberes, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, Y ASÍ SE DECLARA.