Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), suficientemente identificados en autos, y visto asimismo el escrito presentado por el joven-sancionado, en la se le informa a este tribunal, que el joven sancionado se encuentra todavía prestando servicio Militar, en esa Unidad táctica de CARIBE, Y que se Licenciara el próximo mes de Diciembre. Por lo cual se procede a la revisión de una de la obligaciones de hacer, impuesta con ocasión de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como lo es, el régimen de PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION de la antes nombrada medida, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha Veintiséis (26) de Mayo del dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condenó al Adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la nombrada Ley Especial, y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 27 de Junio de 2.008, siendo recibida en este Despacho, en fecha 02 de julio de 2.008.

SEGUNDO: En fecha Tres (3) de julio del dos mil ocho (2.008), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, decretada al adolescente sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), determinándose como fecha de culminación el día CUATRO (04) DE JULIO AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar al adolescente y a sus representantes legales para imponerlo de dicho Computo.

TERCERO: En fecha 23 de Abril de 2009, este tribunal ordena oficiar a la primera división de Infantería del Ejercito Nacional, Brigada de Caribes, donde presta Servicio Militar el joven sancionado. En fecha 11 de mayo de 2009, el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) Consigna OFICIO dirigido a este Tribunal, por el Comandante de la Unidad Táctica donde se desempeña el joven de autos, Teniente-Coronel: EDGAR ALFONSO COLINA REYES indicando: “...Que el ciudadano (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), CONTINUA PRESTANDO SERVICIO MILITAR EN ESA UNIDAD TACTICA DE CARIBE, COMO PARTE DEL CONTIGENTE ENERO- 2008, EL CUAL SE LICENCIARA EL PROXIMO MES DE DICIEMBRE DE 2009”

Ahora bien, EL prenombrados sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), le fue impuesta en fecha 23 de Julio de 2008, en atención a la medida sancionatoria ejecutada, la obligación de hacer siguiente; OBLIGACION DE CONTINUAR PRESTANDO SERVICIO MILITAR. ASIMISMO OBLIGACION DE PRESENTAR CADA DOS MESES, CONSTANCIA DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO O SUPERACION, REALIZADOS DURANTE SU PERMANENCIA EN EL SERVICIO MILITAR. Obligaciones éstas a las cuales el sancionado ha dado fiel cumplimiento, los cuales dejan debida constancia de ello, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en caso como el que nos ocupa para proceder a una Cesación de la medidas impuesta al joven-sancionado, buscando el menor perjuicio para el sancionado, por cuanto el proceso penal juvenil tiene un fin primordialmente educativo, y en la búsqueda de formar a los sancionados en el sentido que asuman responsabilidades, situación que se observa en el caso de autos, en el cual a la presente fecha, el jóven ha tenido un comportamiento acorde a su condición de sancionado, asumiendo que son sujetos también de deberes.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven sancionado(OMTIIDO POR CONFIDENCIALIDAD), suficientemente identificados en autos, y visto asimismo la Comunicación dirigida a este Tribunal por el ciudadano Comandante del 122BC”G/B ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO” DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIAN, solicitado al mismo con ocasión del cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como lo es LA OBLIGACION DE CONTINUAR PRESTANDO SERVICIO MILITAR. ASIMISMO OBLIGACION DE PRESENTAR CADA DOS MESES, CONSTANCIA DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO O SUPERACION, REALIZADOS DURANTE SU PERMANENCIA EN EL SERVICIO MILITAR. Obligaciones éstas a las cuales el sancionado ha dado fiel cumplimiento. Y evidencian el cumplimiento por parte del joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), de las REGLAS DE CONDUCTA QUE LE FUERON IMPUESTAS.
Considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en caso como el que nos ocupa para proceder a LA CESACION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el lapso de UN (1) AÑO, TENIENDO COMO FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA: CUATRO(04) DE JULIO DE 2009, dado que han transcurrido íntegramente el tiempo estipulado para el cual fue fijado el cumplimiento de la misma.

En este sentido, el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, así como también la Cesación de las mismas, cumplida que sea la medida impuesta, ordenándose en esos casos las cesación de la misma y consiguiente Libertad Plena del sancionado,y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Articulo 645. CUMPLIMIENTO:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción el juez de ejecución ordenara la cesación de la misma, y en su caso la libertad plena”

En este orden de ideas, este Tribunal observa de la revisión efectuada por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ha cumplido cabalmente con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, y su respectivo seguimiento, lo cual pone de manifiesto que acato totalmente los mandatos del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con fecha cierta de Culminación el día. 04 de Julio de 2009, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho al joven sancionado. ASI SE DECIDE.