REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISION: COMPUTO de la sanción IMPOSICION DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al Joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)enezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.287.593, Hijo de EDDY PORTILLO y ANA COBIS, residenciado en Ciudad Ojeda, Barrio Andrés Eloy Blanco, entre la avenida 41 y 42, cerca del Liceo FRANCIS ANTONIO ZEA, en jurisdicción de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: HUMBERTO AVILA
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a la inmediata ejecución, del presente asunto en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizando el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, Aprehendiendo el conocimiento de la presente causa, brindando oportuna respuesta a la solicitud de Exhorto recaída en este Juzgado, en Resolución N° 292-09, de fecha: 12/05/2009, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de la Ciudad de Maracaibo en cumplimiento al debido proceso, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, de la Ciudad de Maracaibo, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 28-01-2002, condenó al Joven, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO MESES y verificado como fue, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordeno la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional de Ejecucion.
SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de la sección de adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, en Audiencia de Revisión de Medida de Privación de Libertad, a solicitud de la Defensa Publica Especializada, solicito que le sustituyera la sanción de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, el Ministerio Publico en esa oportunidad solicito que se Mantuviera el cumplimiento de la medida. A criterio del Tribunal que conoció de la Revisión, se considero procedente la Sustitución de la Sanción por otra menos gravosa, tales como: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por el Lapso de OCHO MESES Y SEIS DIAS, para ser cumplida desde el 22/09/2008 hasta el 07/01/2009.
TERCERO: En fecha 12 de Mayo de 2009, en Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Oportunidad en la cual la Defensa Publica Especializada expuso: “…que en relación al termino de la distancia para el total cumplimiento de la distancia para el cabal cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto, solicitando en tal sentido se exhortara al tribunal de ejecución de Cabimas. En tal sentido el órgano jurisdiccional de la Ciudad de Maracaibo, procedió a reformular el computo del mencionado joven-adulto, estableciendo OCHO MESES Y SEIS DIAS, discriminados de la siguiente manera: SEIS MESE DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contados a partir del día: 12/05/2009 hasta el 12/11/2009 Y DOS MESES Y SEIS DIAS DE REGLAS DE CONDUCTA, contados a partir del día: 12/11/2009 hasta el 18/01/2010.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanción privativa de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, siendo que la Medida de PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en “EN TAREAS DE INTERES GENERAL, QUE EL ADOLESCENTE DEBE REALIZAR EN FORMA GRATUITA, POR UN PERIODO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, DURANTE UNA JORNADA MAXIMA DE OCHO HORAS SEMANALES, PREFERENTEMENTE LOS DIAS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS…”. Esta medida se cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). La Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Prevista en el articulo 624 Ejusdem, la cual consiste en “LA DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES O PROHIBICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL ADOLESCENTE…”, LA CUMPLIRA EL J0VEN SANCIONADO POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, VALE DECIR A PARTIR DEL DIA: 12/11/2009 HASTA EL 18/01/2010.Y ASI SE DECIDE