REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DECISION: REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA SANCIÓN, impuesta al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha: 06/03/1990, hijo de los ciudadanos: ELVIS ENRIQUE CHACIN ROJAS y CHIQUINQURA GONZALEZ, residenciado en el Barrio el Golfito, sector: 03, calle San Marcos, Casa N° 05, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del CODIGO PENAL Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 EJUSDEM.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO DIAZ GUERRA.
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO.


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 09-06-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 28-05-2009, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 26-06-2009, siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 03-07-2009.

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

SEGUNDO: En fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2.009), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al mencionado joven sancionado, dotándola de contenido, e indicándole la fecha de culminación de las referidas sanciones. EN ESA OPORTUNIDAD POR ERROR INVOLUNTARIO SE DIJO QUE LA SANCION TENIA UNA DURACION DE SEIS (6) MESES Y TENIA COMO FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA: OCHO (08) DE ENERO DE 2010. CUANDO LO CIERTO Y VERDADERO ES QUE LA SANCION IMPUESTA ES POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES vale decir, hasta el OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).

Siendo que, que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Parte in fine….
“…el computo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (el subrayado es nuestro)”

En este orden de ideas, este Tribunal observa la existencia de un Error, en cuanto al plazo de cumplimiento que es de UN (1) AÑO y SEIS MESES y No de SEIS MESES.